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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4168-20153 mar 2016
Fecha
3 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 616-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2386-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Descriptores
Daño moral · Contrato de mutuo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4168-2015, 3 de marzo de 2016, «con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.»

Historia del caso

En el mismo rol 4168-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 2386-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,” por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 126 y siguientes, se rechazó la demanda, omitiéndose pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de prescripción invocada por la demandada.

La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 190, rechazó la nulidad y revocó el fallo, acogiendo la demanda sólo en cuanto se condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a pagar a la actora las sumas de $10.469.000.- por concepto de mejoras y $25.000.000.- por daño moral, con los reajustes que indica.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado es la causal de del numeral 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos legales. La recurrente argumenta que el fallo no cumple con la exigencia prevista en el número 6 del artículo 170 del citado texto legal, al no haber resuelto la excepción de prescripción que su parte opuso.

En segundo lugar, se esgrime también la referida causal de casación en relación con el número 4 del artículo citado, por carecer la sentencia atacada de todo análisis y fundamentación para establecer la existencia de perjuicios por concepto de mejoras, al no hacerse cargo los jueces del grado de su alegación en torno a la improcedencia de la misma y delegando facultades de apreciación en el perito que actuó en el proceso, asumiendo lo que el informe concluye sin consideración alguna sobre la materia.

El tercer vicio invocado corresponde al del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la ultra petita, al haber otorgado el fallo atacado una indemnización por concepto de mejoras superior a la pedida en la demanda, pues en el libelo la actora solicitó por este rubro la cantidad de $10.000.000 y su parte fue condenada a la suma de $10.469.000.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado por el recurso de nulidad, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (BBVA).

Funda su acción en que la entidad bancaria demandada, mediante escritura pública de 29 de junio de 2000, le otorgó un préstamo para adquirir un inmueble, respecto del cual constituyó hipoteca para asegurar el pago de la obligación.

Agrega que su parte pagó regularmente los dividendos, aunque con algún retardo, y que el demandado inició un juicio ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual le cobraba los dividendos números 87, 88, 89 y 90, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, adjudicándose el ejecutante el bien hipotecado, en circunstancias que dichos dividendos y los restantes se encontraban pagados.

Sostiene que el Banco incurrió en un cuasidelito civil consistente en proseguir dicho juicio hasta el remate del inmueble hipotecado sin que hubiese sido requerida de pago y notificada legalmente de la demanda, y no obstante lo cual continuó percibiendo el pago de los correspondientes dividendos, todo lo cual le habría ocasionado perjuicios.

Reclama como daños: a.- por dividendos pagados, $15.000.000; b.- por mejoras introducidas al inmueble, $10.000.000; c.- por rentas de arrendamiento que debió pagar para vivir con su familia mientras solucionaba la situación, $5.000.000; d.- por otros gastos derivados de la pérdida de la casa habitación, $3.000.000 y e.- por daño moral, $200.000.000.

2.- La demandada pidió el rechazo de la demanda por no haber incurrido en un actuar ilícito, debido a que la actora se encontraba en mora en el pago de su crédito desde octubre de 2007, con un atraso de más de 120 días, lo que justificaba el inicio del juicio ejecutivo que se siguió en su contra, donde su parte se adjudicó el inmueble hipotecado en la subasta respectiva, habiendo sido la ejecutada previamente notificada y requerida de pago, sin perjuicio que con posterioridad y por razones no imputables a su parte se anularan dichas actuaciones.

En subsidio, alegó la prescripción de la acción impetrada y, en el mismo carácter, también la improcedencia de los rubros indemnizatorios, como el de mejoras y gastos que, además de no estar detallados, corresponderían en todo caso a una valorización del inmueble, lo que debe ser considerado como parte del precio del bien rematado, por lo que no tendría sentido su reparación por esta vía.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia negó lugar a la demanda en todas sus partes al concluir que no se logró establecer la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada. Por lo demás, agregó, la actora no especificó con claridad en qué consistía el aludido ilícito. A pesar de rechazar la demanda se refiere también a los perjuicios reclamados, concluyendo su improcedencia; y respecto a las mejoras rechazó el pago por no corresponder a una consecuencia directa e inmediata del actuar del Banco demandado, no obstante haberse acreditado su existencia y cuantía.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado, acogiendo la demanda sólo en cuanto condena al Banco demandado a pagar a la demandante las sumas de $10.469.000 por concepto de mejoras y $25.000.000 por daño moral. Para estos efectos los jueces de alzada tienen por establecidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada: el actuar ilícito del demandado, el daño producido a la actora y la relación de causalidad entre estos dos elementos, consignándose las consideraciones en relación al daño moral que se le reconoce a la actora.

Respecto de la indemnización por concepto de mejoras, se consigna en el motivo décimo: “Que en lo referente a las mejoras introducidas por la demandante a la vivienda que fue rematada, se evacuó a fojas 111, un informe pericial por el Constructor Civil nombre reservado, el cual concluyó que las mejoras al mes de noviembre de 2013 ascendieron a la suma de $ 10.469.000.-, peritaje que no fue objetado, motivo por el cual se dará lugar a la demanda por este concepto y por la cantidad estimada por el perito” (Sic).

Asimismo, se concluye la improcedencia de las demás partidas reclamadas a título de perjuicios, esto es, dividendos, rentas de arrendamiento y otros gastos, por no encontrarse acreditados.

CUARTO: Que conforme al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes mencionado, es causal de nulidad formal la circunstancia de que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en el numeral cuarto, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que se satisface con los razonamientos lógicos y armónicos que deben contener para justificar porqué establece los hechos que consigna y luego aplica el Derecho correspondiente. Así, la falta de fundamentos se configura por la ausencia de esos raciocinios o motivaciones y también cuando los expresados son parciales e insuficientes o cuando en ellos existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad.

Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

QUINTO: Que del análisis de los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado en los motivos precedentes, aparece que los jueces del grado no han dado cabal cumplimiento a las exigencias indicadas. En efecto, de lo anotado en el considerando tercero que precede es posible concluir la carencia de la debida fundamentación justificante del rubro indemnizatorio de las mejoras, que no puede ser suplida con la mera referencia que se formula al informe pericial que obra en los autos. El informe únicamente da cuenta de la existencia y monto de las mejoras, pero no de la procedencia de la acción intentada a ese respecto, materia de la que los sentenciadores no se hacen cargo, no obstante el deber que sobre ellos recae y del cuestionamiento expreso formulado por la demandada y que formó parte de la controversia.

SEXTO: Que de lo señalado se concluye que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia atacada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado. Y esa irregularidad influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo, omitiéndose, por innecesario, el análisis de los restantes vicios invocados en el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada representada por el abogado Patricio Mackenna Cortés, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 190 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 4168-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.