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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31230-20149 mar 2016
Fecha
9 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Competencia desleal
Carátula
COM. Lo Espejo MAQ. y Equipos S.A. con Automotriz Autocar S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6325-2013
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5051-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 173, 1712, 1713, 1768
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 399, 426, 427, 785
Descriptores
Competencia desleal · Contrato · Daño · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción a la libre competencia · Libre competencia · Presunción · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato bilateral · Venta de automóvil · Testigos · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31230-2014, 9 de marzo de 2016, «COM. Lo Espejo MAQ. y Equipos S.A. con Automotriz Autocar S.A.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 5051-2012, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Comercial Lo Espejo Maquinarias y Equipos S.A. con Automotriz Autocar S.A.", por sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 396 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; la que fue confirmada, previo rechazo del recurso de casación en la forma, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 489.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, dictándose la correspondiente de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, señala que se dedujo demanda de competencia desleal fundada en la causal contemplada en la letra f) del artículo 4° de la Ley de Competencia Desleal, porque la demandada indujo a la compañía Shaanxi Automobile Group Co. a infringir el contrato que celebró con la demandante de distribución exclusiva de camiones Shacman, a través de: (i) ofrecer negociaciones incompatibles con las estipulaciones del contrato; (ii) intervenir para que Shaanxi incumpliera las órdenes de compra de camiones; (iii) el envío de Shaanxi de una carta que, de manera retroactiva, pretendía dar por terminado el contrato que se había renovado hasta marzo de 2012; (iv) solicitar los derechos marcarios y nombres de dominio propios de la representación de la marca Shacman durante la vigencia del contrato; y (v) ofrecer camiones Shacman a los clientes de la demandante durante la vigencia del contrato. También que se dedujo la acción de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° letra e) de la citada ley, con el objeto de obtener el resarcimiento por los daños causados con ocasión de los actos de inducción, pues la demandada se hizo ilegítimamente de todos los beneficios generados por el esfuerzo e inversión que la actora desplegó en el mercado, reservándose la naturaleza y monto de los perjuicios para la etapa de cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la demanda fue rechazada porque los sentenciadores del fondo concluyeron que la demandada no tuvo conocimiento del contrato, lo que se debe a que las normas reguladoras de la prueba no fueron correctamente aplicadas, además, porque adoptaron una tesis contraria al sentido común, pues resulta inverosímil que la demandada ​-empresa avezada en el rubro- adoptara una tesis de desconocimiento, cuando no puede menos -atendido su experiencia en la industria automotriz- que conocer a cabalidad la marca Shacman y a su anterior distribuidor en el mercado, cuya representación exclusiva asumiría.

Respecto del artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, transcribe las declaraciones de nombre reservado, gerente general de la división de camiones de la demandada; de nombre reservado, perteneciente a la empresa importadora de camiones SK Transporte; y de Yan Xie, representante de Shaanxi en Chile, y señala que los tribunales de instancia, a pesar del mandato legal contenido en el Código de Procedimiento Civil, a partir de las circunstancias graves y precisas que indica que surgen de dichas manifestaciones, no elaboraron la presunción de conocimiento del contrato y de su vigencia por parte de la demandada.

Refiriéndose al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, señala que ninguna de las declaraciones de los citados testigos fue desvirtuada por prueba en contrario, lo que los jueces del fondo tampoco consideraron, concluyendo el recurrente que constituyen plena prueba del siguiente hecho: la demandada y Shaanxi a mediados de 2011 negociaron el contrato de distribución exclusiva de los camiones marca Shacman, que suscribieron en enero de 2012, y como el contrato con la demandante estuvo vigente durante todo el año 2011, se puede concluir que aquella conocía el contrato, pues, de otro modo, habría suscrito el acuerdo de distribución en octubre de 2011 y no en enero de 2012, como aparece de los documentos acompañados al proceso.

Concluye, en consecuencia, que no se aplicó lo que dispone el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al ponderar las declaraciones de los testigos, renunciando los jueces de instancia a dicho ejercicio intelectual. Afirma que la vulneración que se acusa no dice relación con la valoración de las testimoniales, sino que a las partes omitidas sin ningún raciocinio o argumento.

En lo que concierne a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, indica que los dichos de nombre reservado, gerente general de la demandada, constituyen plena prueba de los siguientes hechos: que la empresa se dedica al giro de importación, representación y comercialización de marcas de la industria automotriz; que es conocedora del mercado automotriz, con más de cincuenta años de experiencia; que sabía que la demandante antes de 2012 vendía camiones marca Shacman; que presentó en septiembre y octubre de 2011 solicitudes para registrar los nombres de dominio Schacman.cl, Shacman.cl y shacmanchile.cl; razón por la que se debió concluir que la demandada conocía el contrato de Shaanxi con la actora; sin embargo, los jueces del fondo no hicieron ninguna mención a dicha prueba.

Refiriéndose a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, sostiene que los hechos declarados en los procesos arbitrales acompañados constituyen base de una presunción judicial, pues se desprende que la demandada pretendió la inscripción de nombre de dominio de la marca Shacman, el 5 de septiembre y 12 de octubre de 2011, fechas en las que la actora aún representaba a la empresa china, por lo que no puede sino presumirse que tenía cabal conocimiento del contrato de distribución, y "postdató" el contrato hasta la fecha en que pudiera asumir como única empresa comercializadora de los camiones Shacman, en un actuar consiente, pero disimulado, que interfirió la relación existente. Afirma que va contra los parámetros lógicos que la demandada, empresa con vasta participación en el mercado de camiones, desconociera la vinculación contractual de que se trata, sobre todo si el gerente de la división de camiones y el gerente general se jactaron de su gran experiencia en la industria, adicionando, el primero, que desde el año 2008 se tenía conocimiento de que la demandante distribuía y vendía los camiones Shacman en Chile.

Añade que la doctrina ha enseñado que también se tiene por acreditado el conocimiento del contrato por el inductor, cuando es temerariamente indiferente a la posibilidad de que su actuación cause el incumplimiento en perjuicio del acreedor. Una decisión consciente de no indagar acerca de la existencia de un determinado hecho es, en muchos casos, equivalente al conocimiento del mismo.

A lo anterior, señala que debe sumarse la simultaneidad del actuar de Shaanxi y de la demandada, y la conclusión lógica del proceder coordinado de ambos es ​indiscutiblemente- que la infracción al contrato se debió al comportamiento de la segunda, por lo que era perentorio que los jueces del fondo dieran por configurado el ilícito de deslealtad en la competencia; opinión que es compartida por la doctrina, dado que señala que: "Teniendo en cuenta las dificultades antes descritas, adquiere en estas acciones singular importancia la denominada "carga subjetiva de la prueba". Ello es así, pues, por regla general, en las conductas de competencia desleal el agente de la conducta posee el control decisivo de los antecedentes de hecho que resultan necesarios para calificar su conducta como reprochable [...]" y "... si el demandado no aporta antecedentes suficientes para acreditar la conformidad de su conducta con el deber de corrección que impone la ley, el juez, de la mano de presunciones que apareje el actor, podrá tener por configurada su responsabilidad en las conductas reprochadas."

Concluye que las infracciones de ley en que se incurrió influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente se habría acogido la demanda, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, debiendo reemplazarse por otra en la que se haga una correcta aplicación de la normativa citada;

2° Que, en forma previa, corresponde tener presente que la demandante pretende que se declare que la demandada indujo a Shannxi Automobile Group Co. Ltd. a incumplir el contrato de distribución exclusivo vigente celebrado en marzo de 1998, incurriendo en un acto de competencia desleal sancionado en los artículos 3 y 4, letra f), de la Ley N° 20.169, y que se ordene que cese en su ejecución. Además, que pague los perjuicios causados que se determinarán, en su especie y monto, en un juicio diverso o en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas. El citado artículo 3 señala, lo siguiente: "En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado", por lo tanto, consiste en la violación de normas objetivas de conducta, a saber, la buena fe o las buenas costumbres mercantiles, que establecen deberes de abstención o prohibiciones que obligan a los agentes del mercado a no utilizar o evitar emplear medios desleales en su actividad competitiva; y el artículo 4, letra f), tipifica como un ilícito de competencia desleal, el siguiente: "Toda conducta que persiga inducir a proveedores, clientes u otros contratantes a infringir los deberes contractuales contraídos con un competidor.", por lo tanto, para que se configure es necesario: que exista un contrato vigente que, en principio, no debe ser uno de aquellos en que las partes pueden poner término en cualquier época, porque en ese evento su finiquito no configuraría la infracción, tampoco si estando próximo a vencer, una de ellas es inducida a no renovarlo; que el sujeto activo tenga el designio de influir en el incumplimiento, esto es, ánimo preconcebido que el contrato sea quebrantado, por lo tanto, debe tener conocimiento de la existencia del vínculo contractual que pretende que no se respete influyendo a uno de los contratantes; y el inductor debe desplegar una conducta cuyo propósito es que un contratante quebrante el compromiso que asumió con un competidor suyo, por lo tanto, debe existir una relación de competencia entre el inductor y el afectado por la conducta de éste.

Pues bien, en razón de lo anterior, se fijó como hecho a probar, según se advierte del tenor del punto signado con la letra b) de la sentencia interlocutoria de prueba, el siguiente: "Efectividad de haberse realizado por parte de la sociedad demandada conductas con el objeto de inducir a la empresa Shaanxi Automobile Group. Co, clientes y otros actores, a desconocer o infringir los términos del contrato sub-lite y su eventual extensión, oportunidad y lugares en que dichas conductas se realizaron.";

3° Que los jueces del fondo, después de ponderar las pruebas rendidas, tuvieron por acreditados los siguientes hechos: Comercial Lo Espejo Maquinarias y Equipos S.A., Shaanxi Automobile Group Ltda. y Hyundai Corporation celebraron un contrato el 1 de marzo de 2008, en virtud del cual la segunda empresa, en calidad de fabricante de los camiones marca Shacman, otorgó a la primera el derecho exclusivo para vender los vehículos que fabrica en Chile, Perú y Bolivia, garantizando que sería la única que los comercializaría. Dicho contrato tenía una vigencia de tres años, a partir de la fecha de celebración, pudiendo las partes, previa notificación por escrito, entregada con no menos de treinta días antes de la data de expiración, prorrogarlo por un período de un año o el más largo que pudieran acordar por escrito.

- La sociedad demandante y la empresa china, en diciembre de 2010, arribaron a varios acuerdos de cooperación en los mercados de Chile y Perú, también respecto del servicio de post venta y sobre la futura colaboración comercial para el mercado argentino.

- El gerente general de la empresa china envió una carta a la sociedad demandante, con fecha 26 de agosto de 2011, comunicando la decisión de no renovar el contrato de distribución que había expirado en marzo de 2011. No obstante lo anterior, durante todo ese año se siguieron efectuando ventas de camiones y repuestos.

-A partir del segundo semestre del año 2011, Comercial Lo Espejo Maquinarias y Equipos S.A. y Automotriz Autocar S.A. mantuvieron dos juicios arbitrales relacionados con el dominio de la marca Shacman.

-Automotriz Autocar S.A. en octubre de 2011 presentó en el Ministerio de Transportes solicitudes de certificación de camiones, siendo a lo menos dos de ellas de vehículos marca Shacman.

-El Servicio Nacional de Aduanas aceptó el 16 de diciembre de 2011 la importación que la demandada efectuó de un camión de la marca Shacman.

La empresa china y la sociedad demandada en enero de 2012 celebraron un contrato en virtud de la cual se le otorgó a la última la representación exclusiva en Chile de los camiones de la referida marca, informando los representantes de la primera empresa que el contrato que celebraron con la demandante terminó en marzo del año 2011, y

- La sociedad demandada no tenía conocimiento de la vigencia del contrato que la demandante celebró con la empresa china, ni sus condiciones, solo que vendía camiones de la marca Shacman durante el tercer trimestre de 2011;

4° Que el recurrente, como se consignó en el motivo 1°, afirma que los jueces del fondo en el proceso racional de valoración de la prueba que los litigantes rindieron en tiempo y forma, infringieron determinadas normas que califica de reguladoras de la prueba. Sobre la materia, esta Corte ha indicado que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquellos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También ha señalado frecuentemente que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

5° Que, en primer lugar, denuncia conculcado lo que disponen los números 1 y 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la citada disposición no reviste la naturaleza jurídica de aquéllas que se denominan reguladoras de la prueba, cuya infracción autoriza deducir un recurso de casación en el fondo, pues sólo establece que las declaraciones de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que autoriza concluir que son los jueces de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios para dar por acreditados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos;

6° Que, en segundo lugar, acusa la infracción de lo previsto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, y referida a la absolución de posiciones que en segundo grado rindió el representante de la sociedad demandada. Pues bien, de la lectura de la sentencia dictada en esa instancia se advierte que no hay referencia a la misma, por lo tanto, el recurrente debió deducir un recurso de casación en la forma fundado en la causal establecida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que previene el artículo 170 número 4 del mismo código y el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias. Con todo, el capítulo en análisis no puede prosperar porque el artículo 399 del código adjetivo no establece cuál es el valor probatorio del medio de prueba de la confesión, por lo tanto, no califica como reguladora de la prueba, y porque la segunda mencionada si bien por su tenor es una de aquellas, su infracción por no haberse considerado dicho medio de prueba no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, como lo indica el recurrente, con lo manifestado por el representante de la sociedad demandada solo se podría haber dado por acreditado el "conocimiento" tanto de las actividades comerciales que la demandante desarrollaba como del contrato que celebró con la empresa china, más no la "inducción" o "instigación" a que se refiere la norma en que se funda la demanda;

7° Que, respecto del último capítulo, se debe tener presente que las normas contenidas en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil no son reguladoras de la prueba, pues la primera sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando las exigencias que deben reunir las últimas, y la segunda asigna a los jueces del mérito una potestad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones para asignarles valor probatorio y que, por lo mismo, al tratarse de un proceso racional resulta ajeno al control de casación; y es por ello que esta Corte ha señalado que "...la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados..." (Sentencia 15 de enero de 2015 número de rol 11.309-2014)

Y como el recurrente afirma que las citadas disposiciones se conculcaron porque los sentenciadores del fondo no extrajeron de las probanzas que rindió determinadas conclusiones acorde a sus intereses, esto es, en definitiva, cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo por aquellos, el recurso no puede prosperar. Por la misma razón, debe rechazarse la vulneración al artículo 427 del código adjetivo; sin perjuicio de que, en todo caso, el recurso adolece de un defecto dado que no especifica de manera concreta a cuál de la hipótesis que contempla se refiere;

8° Que, en ese contexto, se debe concluir que el discurso del recurrente solo constituye una mera discrepancia respecto a la forma como los jueces del fondo apreciaron la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, dado que la denuncia no recayó en ninguna de aquellas normas que se denominan reguladoras de la prueba y, por lo mismo, corresponde inferir que los presupuestos fácticos que dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales desestimaron la demanda intentada;

9° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 489.

Se previene que los ministros señores Muñoz y Blanco estuvieron por rechazar el recurso, teniendo especialmente en consideración que no acusa la infracción a ninguna norma decisoria litis, que son aquellas conforme a las cuales se debe resolver la controversia sometida a la consideración del tribunal, a saber, las contenidas en la Ley N° 20.169.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 31.230-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.