- Fecha
- 15 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado (nuñez Solis) con nombre reservado (mendez)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1178-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5513-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1497-2015, 15 de marzo de 2016, «(nuñez Solis) con (mendez)»
Texto íntegro
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol C-5513-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 62 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada que alegara la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda de precario, sin costas.
Dicha sentencia fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha once de diciembre de dos mil catorce, según consta a fojas 92 y siguientes, la que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y acogió la demanda intentada en lo principal y en consecuencia doña nombre reservado deberá restituir al actor don nombre reservado, el inmueble que la primera ocupa, ubicado en domicilio reservado, dentro de décimo quinto día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, sin costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la que se declare que se niega lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado rechazando la excepción de cosa juzgada y acogiendo la demanda, infringieron las normas reguladoras de la prueba, en relación con el artículo 1698 conforme a su vez, con el artículo 2195 inciso segundo, ambos del Código Civil, mediante una falsa aplicación y errónea interpretación de su texto. Sostiene lo anterior señalando que los sentenciadores han estimado que, en el caso sub lite, concurren los requisitos del precario en la medida que no existiría un título que justifique la tenencia del bien por parte del demandado y que habría, además, ignorancia o mera tolerancia de la parte demandante y dueño de la propiedad.
La sentencia recurrida, estimó erróneamente, que existía mera tolerancia por parte del demandante, pero dicho hecho nunca fue probado con medio de prueba alguno y sostiene que, a su entender, los documentos acompañados por su parte generan la conclusión contraria.
Por último, sostiene que la mera tolerancia supone una actitud permisiva, de aceptación, de condescendencia del dueño de la cosa que después quiere recuperar. Sin embargo, los antecedentes descritos llevan al recurrente al convencimiento de que no se está en ese supuesto fáctico, ya que quien habita el inmueble, cónyuge del antiguo dueño y un hijo, no lo hacen por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa justificativa y previa, fruto del matrimonio con el anterior dueño y de su separación de bienes no inscrita.
Explica, finalmente, el modo en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:
a) El actor es dueño de un inmueble urbano ubicado en domicilio reservado; la adquirió por compraventa en pública subasta llevada a cabo en un juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, Rol N° 2735, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”
b) La demandada ocupa la propiedad individualizada anteriormente, lo que no ha sido discutido en juicio y aceptado por la misma demandada.
c) La demandada es cónyuge de don nombre reservado, anterior propietario del inmueble.
Tercero: Que, la sentencia de segunda instancia concluye que, habiéndose acreditado que el actor adquirió el inmueble por compraventa en pública subasta, la demandada carecería de todo título, pues la calidad de propietario que el marido de la Señora nombre reservado, o la sociedad conyugal que hubo con él, o los comuneros una vez disuelta aquella sociedad, pudieron tener respecto del inmueble, se extinguió al adquirir el Sr. nombre reservado, y nada de lo referido al propietario anterior, relatado por la demandada, genera obligación ni consecuencia alguna para el nuevo dueño. Entonces, si la Sra. nombre reservado continuó viviendo en la casa, cuando ya el propietario era el demandante, su ocupación no tiene más título que la tolerancia de éste, conclusión a la que, por lo demás, ha arribado reiteradamente la jurisprudencia en casos similares. Es de toda evidencia que el título invocado, respecto de la adjudicación de la casa en una liquidación de sociedad conyugal, que no llegó a inscribirse y que es anterior a la venta en pública subasta, no es un título que excluya al precario, porque ni empece al demandante en lo absoluto, no está vigente en cuanto a otorgar derechos de ocupación de un inmueble ajeno, más allá de las consecuencias que puedan o no existir entre los cónyuges. Que, en consecuencia, se han establecido los requisitos del precario, lo que obliga a acoger la demanda.
Cuarto: Que, como ha sostenido en forma constante la jurisprudencia de este Tribunal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, en la que, ateniéndose a ellos, se debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos para aplicar correctamente dichas reglas reguladoras en la sentencia de reemplazo.
La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la misma, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Quinto: Que el demandante es titular del derecho real de dominio, por lo tanto, en principio, a él pertenece la tenencia de la cosa, salvo que exista alguna razón jurídica que se lo impida.
En la discusión, acerca del precario a esa razón puede denominársela un “título o antecedente jurídico”, y ese título debe tener una entidad suficiente para privar al dueño de la facultad de uso de la cosa.
Esta idea es la que subyace a la regulación que prodiga el artículo 2195 del Código Civil al precario que, como lo ha entendido la doctrina es la medida más eficaz de tutela del dominio frente a quien tiene la cosa ajena sin ánimo de dueño. La situación que busca regular el precario es una en que, como sucede en este caso, se contraponen el derecho de dominio por una parte y la mera tenencia por otra; y la pregunta que busca responder el inciso segundo del mencionado artículo es ¿cuál ha de prevalecer? La respuesta que arroja la correcta inteligencia del precepto es que ha de predominar la del dueño, salvo que la tenencia se encuentre justificada. Pero no justificada en abstracto, pues esto limitaría la protección del dominio en términos que no resultan inconsistentes con el ordenamiento jurídico nacional, sino en términos concretos, es decir, respecto del titular del derecho de dominio.
De esta manera, resulta totalmente evidente que el antecedente jurídico que se señala como justificante de la mera tenencia debe resultar oponible al verdadero dueño, pues, cuando así sucede, se comprende perfectamente porqué su derecho de dominio se encuentra limitado.
Sexto: Que en cuanto al yerro denunciado por el recurrente en relación a que no se probó la mera tolerancia, no sería necesario; ya que, en el caso de marras, la demandada aceptó que ocupaba la propiedad en cuestión, correspondiéndole así probar la existencia de un título que justificara dicho hecho, lo cual no hizo toda vez que la existencia de una escritura de separación de bienes y una posterior liquidación de la sociedad conyugal; pero ninguno de dichos actos fue inscrito, y el inciso segundo del artículo 1723 del Código Civil señala que “El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación.” Por lo cual es claro y la doctrina y jurisprudencia lo han señalado en forma unánime, que la inscripción mencionada es una solemnidad de dicho acto, en virtud de la cual faltando ésta no tiene valor alguno, ni entre las partes ni respecto de terceros, como consecuencia la sociedad conyugal continúa. Es así como, al existir título alguno, -demás está señalar que esta situación va más allá incluso de si resulta oponible o no al dueño-, que justifique la ocupación, es claro que la demandada se encuentra ocupando el inmueble por mera tolerancia del dueño
Séptimo: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los sentenciadores del fondo no han incurrido en el error de derecho que se denuncia y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 92.
Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte lo señalado en el párrafo final del motivo quinto.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactó la abogado integrante Leonor Etcheberry Court
Rol N° 1497-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.