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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10670-201515 mar 2016
Fecha
15 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hijos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 978-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 11096-1998
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Ley N° 19.903: art. 1
Descriptores
Hijos · Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Herencia · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte · Beneficio de inventario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10670-2015, 15 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C- 11096-1998, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario, por sentencia de primera instancia de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 1150 y siguientes, se acogió la solicitud impetrada a fojas 87 por nombre reservado, así como por quienes se hicieron parte a fojas 182, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Cabrero, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y en consecuencia, por encontrarse acreditado a través de la prueba rendida el estado civil de hijos legítimos y el grado de parentesco de hermanos legítimos que los vinculaban con la causante, se concede con beneficio de inventario la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, a sus herederos: 1) a su hermana legítima nombre reservado, 2) a su hermana legítima nombre reservado, representada por sus hijos nombre reservado de los Dolores, Palmira Dolores y Marcelino, todos de apellidos nombre reservado, 3) a su hermano legítimo, nombre reservado, representado por sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, 4) a su hermana legítima, nombre reservado, representada por su hija nombre reservado, 5) a su hermano legítimo nombre reservado, representado por su hijo nombre reservado, 6) a su hermano legítimo nombre reservado, representado por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, 7) a su hermano legítimo nombre reservado representado por su hijo nombre reservado, 8) a su hermano legítimo nombre reservado, representado por su hija nombre reservado y 9) a su hermano legítimo Bautista nombre reservado, representado por su hija nombre reservado Cabrero; desestimándose la oposición formulada por los demandados nombre reservado y nombre reservado, con costas.

Se alzaron los demandados oponentes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 2188, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta decisión el demandado nombre reservado deduce recuso de casación en la forma y el demandado nombre reservado, casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDADO nombre reservado:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el demandado se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultra petita, ya que los sentenciadores se apartaron del mérito del proceso, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento, alterando el objeto de la litis, resolviendo en definitiva un asunto distinto a los hechos que fueron materia de la prueba rendida en autos.

Señala que la Corte de Apelaciones de Rancagua, en su oportunidad y procediendo de oficio, determinó que el asunto se transformó en contencioso debiendo sujetarse a los trámites correspondientes. En cumplimiento a lo resuelto por el tribunal de alzada, el a quo dispuso que el negocio debería seguirse como un procedimiento ordinario de carácter declarativo de estado civil y filiación, entendiéndose como demanda las presentaciones de fojas 87 y 182 y la oposición de legítimos contradictores de fojas 247 y 250, como contestación.

Argumenta que así fijado el objeto del juicio, el asunto en discusión y materia de acreditación era la filiación de la causante y de los presuntos herederos y/o la posesión notoria de la calidad de hijo y de hermanos respectivamente y que la prueba que se rindió se centró en ello. Sin embargo, los sentenciadores en el motivo décimo, cambian el objeto principal del juicio, al señalar que este no correspondería a un proceso sobre filiación, sino que de carácter patrimonial, quedando su parte en total indefensión, no constituyendo los fundamentos en que se sustenta la sentencia impugnada materia del proceso.

SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que resulta útil para una correcta comprensión y resolución del asunto, tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 30 de septiembre de 1998, el abogado José Ugolini Tello, en representación de doña nombre reservado, solicita se le conceda posesión efectiva con beneficio de inventario de la herencia quedada al fallecimiento de su hermana legítima doña nombre reservado, para su representada y para los demás herederos que indica.

2.-Dicha petición es ampliada a fojas 113, a otros herederos.

3.- A fojas 182 comparecen y se hacen parte los herederos referidos en lo expositivo, instando porque se les conceda la posesión efectiva de los bienes de la causante.

4.- Por resolución de 2 de mayo de 2001 de fojas 240 se concedió con beneficio de inventario la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado a sus herederos.

5.- En autos dedujeron oposición nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de heredero y albacea testamentario este último, quienes impugnaron la referida sentencia.

6.- La Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de 16 de abril de 2003, escrita a fojas 584, conociendo de los recursos de apelación y actuando de oficio, declara que por haber habido oposición a la solicitud de posesión efectiva, el negocio se transformó en contencioso debiendo sujetarse a los trámites que correspondan.

7.- El tribunal de primera instancia, dando cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Apelaciones, dispone por resolución de 3 de julio de 2003, escrita a fojas 591, que el asunto deberá seguirse como juicio ordinario declarativo de estado civil y filiación, entendiéndose como demandas las presentaciones de fojas 87 y 182 y las oposiciones de legítimos contradictores de fojas 247 y 250, como contestación de la misma, continuándose de esta forma con la tramitación de la causa.

8.- El 3 de marzo de 2014 se dicta sentencia de primera instancia, que rola a fojas 1150 y siguientes, que acoge las demandas de autos y concede la posesión efectiva de la referida causante a sus herederos, entre los cuales se encuentran también los demandados (oponentes) de autos.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la de segunda, resolvió conceder la posesión efectiva reclamada en autos, por estimar que conforme a la prueba rendida resultó acreditado tanto el estado civil de hijos legítimos y el grado de parentesco de hermanos legítimos que se requiere para reconocer la calidad de herederos de las personas que indica, respecto de la causante.

En el motivo décimo señala: “Que, conforme a la resolución librada a fojas 591, la presente gestión voluntaria se ha constituido en un juicio contencioso declarativo de estado civil y filiación, sin embargo, conforme a las alegaciones y peticiones concretas contenidas en los escritos principales, se concluye que el objeto principal del pleito no es otro más que se reconozca la calidad de herederos de quienes han comparecido solicitando la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, por lo que en estricto rigor, no se trata aquí de un juicio de filiación sino del ejercicio de una acción de contenido patrimonial que tiene como presupuesto el estado civil y parentesco entre quienes se dicen herederos, radicando la controversia precisamente en la prueba de dicho estado civil…”

A continuación los sentenciadores proceden a determinar la legislación conforme a la cual debe probarse el estado civil de la causante y la relación de parentesco que habría mediado entre ella y la solicitante, así como con los padres de quienes concurren solicitando la posesión efectiva por derecho de representación y proceden a analizar y ponderar las probanzas allegadas al juicio para resolver como se ha dicho sobre la procedencia de las acciones deducidas, al haberse acreditado los estados civiles y grados de parentesco correspondientes.

QUINTO: Que como puede apreciarse, no obstante que el motivo décimo citado, los jueces del fondo refieren que este no sería un juicio de filiación sino que de una acción patrimonial, lo cierto es que tal afirmación, no significó una alteración o cambio del objeto del juicio, desde que los sentenciadores procedieron a analizar la prueba rendida y establecer los requisitos de procedencia de la acción deducida, precisamente sobre la base de la acreditación del estado civil y parentesco, materias propias de un juicio de filiación, careciendo de mayor relevancia jurídica y de influencia en la decisión adoptada por los mismos, lo señalado en el indicado considerando.

SEXTO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO nombre reservado:

SÉPTIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de la Ley 19.903 del año 2003, en relación al artículo 1° del Decreto 237 de 2004, argumentando el recurrente que la ley citada, establece el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones a la normativa procesal, civil y tributaria.

Señala que el fallo impugnado establece una modalidad de concesión de posesión efectiva no contemplada en la ley, ya que al momento de su dictación el Registro Civil era el competente para su tramitación, cosa distinta es que el juez de la causa estuviera facultado para fallar la cuestión de fondo conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que jamás ha podido otorgarse la posesión efectiva por un juez civil, como ha ocurrido en la especie.

Alude también a que la sentencia atacada en su fundamento décimo dice que no se trata el presente de un juicio de filiación sino del ejercicio de una acción de contenido patrimonial que tiene como presupuesto el estado civil y el parentesco y, finalmente concede una posesión efectiva.

Concluye solicitando que se acoja el recurso y se declare que el presente corresponde a uno declarativo de estado civil y filiación dejándose sin efecto la resolución que concede con beneficio de inventario la posesión efectiva de la herencia de la causante.

OCTAVO: Que las alegaciones formuladas por el recurrente y sobre la base de las cuales sustenta la improcedencia a la decisión contenida en el fallo impugnado de conceder la posesión efectiva de que se trata, por considerar que el organismo competente para tales efectos era el Registro Civil, carece de todo sustento conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio que dispone: “Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva.

En efecto, de lo anterior y teniendo en consideración que la presente causa tiene su origen en la solicitud de concesión de posesión efectiva formulada por doña nombre reservado a fojas 87 y luego complementada por la que realizan otros herederos a fojas 182, lo que no fue modificado no obstante el carácter contencioso que adquirió el asunto, según lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de 16 de abril de 2003, que se lee a fojas 584 y por el tribunal a quo en resolución de 3 de julio del mismo año, escrita a fojas 591, se concluye que el juzgado civil era competente para conocer y resolver sobre las materias que los sentenciadores han determinado en el fallo impugnado.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe además señalar que el recurrente no denuncia en su recurso infracción a las normas sustantivas que han sido aplicadas por los sentenciadores a la resolución de la litis, como son las referentes al estado civil y a la posesión efectiva que se concede, lo que hace inviable su pretensión modificatoria de la decisión a la que los mismos arriban en el fallo impugnado.

DÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, también será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos el primero por el abogado Patricio Hidalgo Marín en representación del demandado nombre reservado y el segundo por el abogado Roberto Arias Acuña, en representación de nombre reservado, a fojas 2189 y 2195, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Rol Nº10.670-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.