Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia de Seguros Generales Penta Security S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1225-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 51344-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 179
Codigo procesal penal: art. 242
Ley de transito: arts. 167, 169 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Compañía de seguros · Infracción gravísima · Reajuste · Responsabilidad Civil · Presunción de responsabilidad · Acuerdo reparatorio · Motociclista · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Parte policial · Certificado de inscripción del vehículo · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Sentencia de reemplazo · Seguro obligatorio de accidentes personales (soap)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7401-2015, 21 de marzo de 2016, «Compañia de Seguros Generales Penta Security S. A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 7401-2015
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 21 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que mediante la acción intentada en autos Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. pretende recuperar lo pagado por concepto de indemnizaciones previstas en la ley 18.490, en su calidad de aseguradora del seguro obligatorio de accidentes personales tomado respecto de la motocicleta placa patente UL0652, en contra de quienes sean civilmente responsables del accidente sufrido por el conductor de dicho móvil, lo que supone demostrar tanto la responsabilidad infraccional del conductor del vehículo causante del accidente, el demandado nombre reservado, como la responsabilidad que le correspondería a nombre reservado en su calidad de dueña de la camioneta Chevrolet Corsa año 2008 placa patente BHYH11.
2º.- Que por medio del Parte Policial N° 2291, que se tuvo por acompañado con citación por resolución de fojas 87 y que no fue objetado por la contraria, la parte demandante acreditó que el 20 de junio de 2011, cerca de las 20:40 horas, en circunstancias que nombre reservado conducía la motocicleta placa patente UL-0652 por Avda. Marathón en dirección al sur, por la primera pista de circulación, al llegar a la intersección con calle Monseñor nombre reservado, fue colisionado por la camioneta Chevrolet Corsa, placa patente BHYH-11, conducida por nombre reservado, quien no se detuvo ante un signo “Pare” existente en el lugar, a raíz de lo cual el conductor del vehículo menor sufrió lesiones de carácter grave que fueron constatadas por el médico de turno del Hospital Luis Tisné. En cuanto a la existencia del signo “Pare,” además de la afirmación de la víctima, en el parte policial consta la declaración del demandado nombre reservado, quien reconoce que conducía por calle Monseñor nombre reservado y que, al llegar a Avda. Marathón, enfrentó un signo “Pare,” expresando que ante ello él detuvo la marcha de su vehículo y que al reiniciarla colisionó la moto ya referida.
3°.- Que, conforme a lo expuesto, se encuentra suficientemente demostrado que el accidente en el que resultó lesionado el conductor de la motocicleta placa patente UL-0652, fue causado por el demandado nombre reservado, quien no se detuvo ante la señal “Pare” que enfrentó por calle Monseñor nombre reservado al llegar a la intersección con Avda. Marathón, hecho que además de configurar una infracción calificada como gravísima en el artículo 199 N° 1 de la Ley de Tránsito, importa la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 167 N° 10 de la misma ley, por no respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado.
4°.- Que, por su parte, con el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados acompañado con citación a fojas 84, no objetado por la contraria, se acredita que a la fecha del accidente, 20 de junio de 2011, el vehículo causante del mismo, la camioneta Chevrolet Corsa año 2008, placa patente BHYH11-9, era de propiedad de nombre reservado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2° de la Ley de Tránsito debe responder solidariamente con el conductor de los perjuicios que se ocasionen con su uso.
5°.- Que, en cuanto a las indemnizaciones cuyo pago se pretende recuperar a través de esta demanda, la parte demandante acompañó a fojas 50 la liquidación de siniestro de fecha 3 de octubre de 2011, en la cual consta que la compañía aseguradora pagó al Instituto de Seguridad del Trabajo, por las prestaciones médicas efectuadas respecto del motociclista Sr. nombre reservado, la suma de $1.758.636, a cuenta de la póliza 12312673.
6°.- Que si bien en estos autos no se acompañó el certificado de contratación del seguro obligatorio, el referido seguro fue acreditado suficientemente a través del documento denuncio de siniestro que rola a fojas 51, pues en él figuran de manera coincidente tanto el N° de póliza (12312673), como la placa patente del vehículo asegurado (UL0652), además de la fecha del siniestro (20/06/2011), el N° del parte policial (2291) y la Compañía Aseguradora (Penta Security).
7°.- Que, acreditado entonces que las atenciones médicas recibidas por nombre reservado dicen relación con las lesiones sufridas en el siniestro ocurrido el 20 de junio de 2011, que aquellas fueron pagadas por la compañía demandante en su calidad de aseguradora del seguro obligatorio de accidentes personales y que el causante del accidente es nombre reservado, quien conducía un vehículo de propiedad de nombre reservado, se concluye que estos últimos son responsables civilmente del siniestro cubierto por la demandante, la que, por consiguiente, tiene derecho a recuperar de parte de aquellos lo pagado a consecuencia del accidente.
8°.- Que no obsta a lo anterior la circunstancia que el demandado nombre reservado haya sido sobreseído definitivamente por el cumplimiento de un acuerdo reparatorio en la causa penal seguida en su contra por cuasidelito de lesiones graves ante el 13° Juzgado de Garantía de esta ciudad en la causa RIT 6610-2011, según consta de las copias acompañadas a fojas 27 y siguientes, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento definitivo sólo produce cosa juzgada en materia civil cuando se funda en alguna de las circunstancias que enumera el referido artículo, las que no se verifican en el caso de que el sobreseimiento se motive en la hipótesis del artículo 242 del Código Procesal Penal, como ocurre en la especie.
9°.- Que la suma que se ordenará pagar a los demandados lo será con reajustes según la variación del índice de precios al consumidor e intereses corrientes, ambos desde la fecha en que la actora efectuó el pago de las indemnizaciones cuya recuperación pretende de los responsables civiles, lo que ocurrió el 4 de octubre de 2011, según consta en el certificado de pago del Instituto de Seguridad del Trabajo que rola a fojas 49, y hasta la fecha de su pago efectivo por parte de los demandados.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2314, 2317 del Código Civil, 167, 169, 199 de la Ley de Tránsito y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 62 y siguientes, que rechazó con costas la demanda deducida a fojas 1 por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. en contra de nombre reservado y de nombre reservado y, en su lugar, se decide que se hace lugar a la misma, debiendo los demandados pagar solidariamente a la demandante la suma de $1.758.636, con los reajustes e intereses indicados en el motivo 9° de este fallo y con costas, por haber sido la parte demandada totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo.
Rol Nº 7401-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.