Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7401-201521 mar 2016
Fecha
21 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Compañia de Seguros Generales Penta Security S. A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1225-2015
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 51344-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Compañía de seguros · Responsabilidad Civil · Acuerdo reparatorio · Causa penal · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Parte policial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7401-2015, 21 de marzo de 2016, «Compañia de Seguros Generales Penta Security S. A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 7401-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° 7401-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con nombre reservado” seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-51344-2012, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de mayo del año dos mil quince, escrita a fojas 92, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 62 y siguientes, que rechazó la demanda deducida a fojas 1 en contra de nombre reservado y de nombre reservado, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que al efecto es preciso tener presente que la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. en contra de nombre reservado y de nombre reservado, se basa en la responsabilidad que les correspondería a éstos en el accidente de tránsito sufrido por un beneficiario del seguro obligatorio de accidentes personales tomado en dicha compañía y a cuyo favor la actora pagó a título de indemnizaciones previstas en la ley 18.490 la suma de $1.758.636, acción que se ejerce conforme al artículo 16 de la citada ley, con el objeto de recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente; en el caso de nombre reservado en su calidad de conductor del vehículo causante del mismo y respecto de nombre reservado en su calidad de propietaria de dicho vehículo.

Refiere la actora que el 20 de junio de 2011, cerca de las 20:40 horas, nombre reservado conducía la camioneta Chevrolet Corsa, año 2008, placa patente BHYH 11-9, de propiedad de nombre reservado, por calle Monseñor nombre reservado, de la Comuna de Macul, en dirección al poniente, no atento a las condiciones del tránsito del momento y a exceso de velocidad. Al llegar a la intersección con Avenida Marathon no respetó la señalización existente en el lugar y colisionó a la motocicleta placa patente UL 0652-6 conducida por nombre reservado, quien resultó con lesiones, hechos que constan en el Parte Policial N° 2291 de la 46° Comisaría de Carabineros de Macul y que dieron inicio a una causa criminal por cuasidelito de homicidio tramitada ante el 13° Juzgado de Garantía de Santiago.

Precisa que los perjuicios cuya indemnización se solicita corresponden al monto de la indemnización pagada al beneficiario del seguro, esto es, el Instituto de Seguridad del Trabajador, por concepto de gastos médicos.

Por su parte, al contestar la demanda los demandados pidieron su rechazo basados, en síntesis, en que no existe una sentencia condenatoria penal que establezca la responsabilidad del conductor del vehículo, por lo que el demandante debe acreditar los hechos infraccionales en que funda su demanda, como también el daño emergente reclamado.

TERCERO: Que el fallo de primer grado rechazó la demanda en consideración a que en la causa penal seguida por estos hechos ante el 13º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 6610-2011, no se dio por acreditado el hecho dañoso. En efecto, en ella se celebró un acuerdo reparatorio por el cual el imputado nombre reservado, a través de su compañía aseguradora, pagó a la víctima la suma total de $1.000.000, el que luego de ser cumplido en forma íntegra mediante la entrega del cheque respectivo, que fue retirado por el lesionado el 26 de diciembre de 2011, motivó el sobreseimiento definitivo y total de dicha causa penal, sin que se determinase la responsabilidad penal del imputado y demandado, derivada de los hechos de la formalización.

Agrega la sentencia que por no haberse establecido el hecho dañoso en sede penal, y por no haberse aportado medios de confirmación procesal en estos autos por parte de la demandante, tendiente a establecer los requisitos de la responsabilidad extracontractual en esta causa, la demanda debe ser rechazada.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo aludido, teniendo presente además que el parte policial que serviría de sustento al recurso de apelación de la demandante no se encuentra agregado a los autos y que el acuerdo reparatorio que da cuenta el apelante no es suficiente, en concepto de dicha Corte, para dar por establecidos los aspectos fácticos del libelo de fojas 1, que conforme al artículo 1698 del Código Civil correspondía acreditar al demandante.

CUARTO: Que en los artículos 169, 170 y 171 el Código de Procedimiento Civil se reguló la forma de las sentencias. En el citado artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto se estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.”

Dicho mandato legal fue reiterado y profundizado por esta Corte Suprema en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en el cual se expresó que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

QUINTO: Que en esta misma línea se erige el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso de estos autos, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, pues a pesar de que la propia Corte de Apelaciones tuvo por acompañada con citación la copia del parte policial N° 2291 que da cuenta de los hechos en que se sustenta la demanda, según consta en la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 87, no realizó análisis alguno respecto de dicho documento y, al contrario, aseveró erradamente que éste no se encontraría agregado a los autos.

De esta forma, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Prescindieron los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina carecen del análisis de la prueba que le es exigible, importando más propiamente afirmaciones sin fundamento en el mérito del proceso y desprovistas del sustento fáctico necesario. De este modo, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos impuestos a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante es esta antigua obligación impuesta a los magistrados, que corresponde sancionar su inobservancia privando de valor al fallo.

SÉPTIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuído en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, y la contravención de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 92, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93 por el abogado Andrés Felipe Aguilar Muñoz, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo.

Rol Nº 7401-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.