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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2284-201523 mar 2016
Fecha
23 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 987-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 156-2004
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1725
Descriptores
Daño · Indemnización de perjuicios · Interés jurídico comprometido · Nulidad absoluta · Persona jurídica · Precio · Simulación · Sociedad de responsabilidad limitada · Obligación de pagar el precio · Sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2284-2015, 23 de marzo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2284-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y sus fundamentos, con excepción de sus motivos séptimo a décimo séptimo, que se eliminan. Asimismo, se transcriben los considerandos cuarto al octavo del fallo de casación que antecede

1º) Que las peticiones principales de la demanda de fojas 9 tienen por objeto obtener la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 2000, celebrado entre Inversiones Leiva y Compañía Limitada, como vendedora, y doña nombre reservado, como compradora, por falta de consentimiento, falta de causa o causa ilícita y falta de objeto.

2º) Que, para una mejor comprensión de la cuestión propuesta y lograr la resolución correspondiente del acto impugnado, es conveniente establecer los principios generales que rigen la materia.

La simulación es una materia que no ha sido prevista en nuestro Código Civil, entre sus preceptos no se emplea el vocablo simulación, su desarrollo es fruto de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia. La palabra simulación viene de la voces latinas simul y actio y, según su etimología, indica el concierto o la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra.

La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida. Mediante la simulación se da a los terceros un falso concepto de la realidad, la naturaleza, los participantes, los beneficiarios o las modalidades, de la operación” (nombre reservado. “La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos. Edit. Jurídica, 1963, p. 175).

Por consiguiente, es negocio absolutamente simulado el que, existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real. Las partes no quieren el acto sino tan solo la ilusión exterior que el mismo produce.

El fin principal que las partes se proponen al realizar un acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de este modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción (Francisco Ferrara, “La simulación en los Negocios Jurídicos”.

3º) Que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.

La voluntad individual por sí sola es un estado psíquico incapaz de producir efectos; es la sola expresión de un deseo, de una aspiración. Si adquiere valor, es porque interviene el conocimiento y la tutela de la ley.

El consentimiento, es su sentido etimológico (cum sentire) es el acuerdo de dos o muchas personas en el contrato proyectado, la resultante de las voluntades que se unen, o sea, la uniformidad de opiniones.

El rol predominante corresponde a la voluntad real, a la voluntad subjetiva que indica lo que el autor del acto jurídico desea y quiere, y no debe darse a la declaración de voluntad sino el rol accesorio, instrumental, principio que consagra el artículo 1560 del Código Civil, al disponer que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (Ferrada, obra citada: nombre reservado, “Derecho Civil Chileno y Comparado”).

Por consiguiente, es un principio elemental del derecho, sancionado expresamente por la ley, que no puede existir contrato o convención sin el concurso real de las voluntades de las personas que concurren a celebrarlo, de tal suerte que no es legalmente posible que alguien pueda verse ligado a obligaciones resultantes de un contrato o convención al cual no concurrió personalmente ni debidamente representado.

4º) Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.

En consecuencia, para que haya simulación se necesita que concurran los siguientes requisitos: a) disconformidad producida deliberadamente entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar a terceros (R.D.J. T. XCIV, sec. 1ª. P. 113).

Faltando cualquiera de estos requisitos el acto no es simulado (CS Rol 2749-13).

5º) Que siendo imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, la simulación siempre tiene por objeto engañar a los terceros o cometer un fraude a la ley y suele distinguirse entre simulación absoluta y simulación relativa.

Si el acto simulado no encubre otro realmente requerido por las partes, la simulación es absoluta. Hay sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Esta forma de simulación se emplea comúnmente para perjudicar a los acreedores “simulando” una disminución del activo o un aumento del pasivo. La simulación es sólo relativa cuando se celebra un acto diverso del que realmente desean las partes para que éste quede oculto a los ojos de terceros. Generalmente se trata de donaciones que se disfrazan bajo la forma de contratos onerosos. En este caso hay un contrato simulado (compraventa, por ejemplo) y un contrato disimulado (donación) que es el realmente celebrado por las partes (A. León, obra citada, p. 178).

6º) Que la simulación en sí misma, puede ser lícita o ilícita. La primera ha sido aceptada y reconocida, teniendo como fundamento lo expresado en el artículo 1707 del Código Civil, al dar valor a las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, pero no produce efecto en perjuicio de terceros de buena fe y a título oneroso. La ilícita es la que se celebra con intención de perjudicar (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley y adolece de causa ilícita.

7º) En lo relativo al ejercicio de la acción de simulación, conviene precisar si lo perseguido en la declaración de simulación absoluta o relativa, y dentro de cada una las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a los terceros.

Tratándose de la simulación absoluta, la ejercida en estos autos, la cual supone ausencia de consentimiento, no sólo para generar el acto aparente, sino cualquier otro, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta por falta de consentimiento, pues se trata de la simulación de un acto jurídico bilateral.

Sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá sobre la base del estatuto de la nulidad absoluta.

A su vez, en la simulación relativa, como la voluntad real se sobrepone a la falsa, entre las partes vale el acto oculto o disimulado y carece de valor el público o simulado. Si el acto oculto adolece de objeto ilícito, no será válido, y la parte interesada, después de probar la simulación, podrá pedir, conforme a las reglas generales, la declaración de nulidad de ese acto por objeto ilícito (Arturo Alessandri R. Tratado de Derecho Civil. Edit. Jurídica, 1998, Tomo II, pág. 364).

8º) Que de lo dicho en los considerandos precedentes es fundamental para ejercitar la acción de simulación la existencia de un interés jurídico en el actor, o sea, tener interés en interponer una demanda para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de tutela jurídica.

Para ejercitar una acción de simulación se necesita: a) ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o embarazada por el contrato aparente, y b) probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica (R.D.J. T. LV, sec. 1ª p. 188).

En el caso que se analiza, es evidente que se dan los requisitos antes indicados, pues salta a la vista el interés jurídico de la actora para que se declare la nulidad del contrato de compraventa por simulación, pues la venta del inmueble resta al patrimonio de la sociedad conyugal, haciendo ilusoria la participación que en definitiva va a corresponder a la actora en el haber social al momento de su disolución.

9º) Que las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio, deben siempre iniciarse con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria; quien alegue la existencia de una simulación, debe probarlo. La unanimidad de la doctrina nacional y extranjera, lo entiende de dicho modo. La jurisprudencia nacional lo ha resuelto y, por último, ello emerge del razonable criterio y de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. Al comienzo, lo único que aparece como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien así lo sostiene. No puede pasarse por alto que lo normal, lo corriente, lo común, es que los actos sean sinceros, verdaderos, reales (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico-Prácticas de la Simulación”, Rev. De Derecho, U. de Concepción Nº 191, págs. 23)

Sin embargo, la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en su mismo terreno (R.D.J. T. LV, sec. 1ª p. 194).

10°) Que establecidos los principios generales que informan la simulación, corresponde determinar si en el presente caso concurren los presupuestos antes mencionados.

11º) Que no existe controversia sobre los siguientes hechos que fueron analizados y ponderados por la sentencia en alzada, de acuerdo con la prueba producida en autos.

a.- Que la demandante nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado, con fecha 11 de octubre de 1978, bajo el régimen de sociedad conyugal;

b.- Que, después de 17 años de vida en común, se encuentran separados de hecho hasta la fecha y desde el año 1995;

c.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal el señor nombre reservado, constituyó una sociedad comercial en el año 1992, bajo la razón social “Inversiones Leiva y Compañía Limitada”, aportando el 99,4% del interés social. Además, es el administrador estatutario;

d.- Que la sociedad adquirió en el año 1994 el Departamento Nº 1102, bodega 39 y estacionamientos 21 y 22 de calle El Vergel, comuna de Providencia, que fue destinado al hogar común del matrimonio;

e.- Que desde la adquisición del inmueble por la sociedad, por lo menos hasta la fecha de inicio de este proceso, ha vivido la actora en él;

f.- Que el 26 de enero del año 2000, la actora notificó a su marido demanda de separación judicial de bienes, la cual fue acogida en primera instancia, estando a la fecha del recurso pendiente la apelación;

g.- Que con fecha 5 de junio de 2000 la sociedad representada por el señor nombre reservado, en su calidad de administrador de la misma, vendió a doña nombre reservado el inmueble antes referido, cuyo título fue inscrito a fs. 41.146 Nº 42.165 del Registro de Propiedad del año 200, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;

h) Que en el mes de noviembre de ese mismo año, la compradora notificó a la actora demanda de precario.

12º) Que frente a estos hechos, constituyen a juicio de este tribunal, un conjunto de indicios, conjeturas y presunciones que lo llevan a la conclusión de que la venta del inmueble efectuado por la sociedad se hizo con la finalidad de restar al patrimonio de la sociedad conyugal, como se pasa a señalar.

13ª) Que, resulta evidente que el demandado, señor nombre reservado, constituyó una sociedad comercial como cobertura o instrumento para perjudicar fraudulentamente a la sociedad conyugal e indirectamente a su cónyuge, aún cuando subyace en la defensa del demandado la pretensión de elevar a la condición de principio insoslayable la regla según la cual siendo la sociedad una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, los bienes que forman parte de la sociedad comercial forman parte del patrimonio propio de ésta y no del socio. Pero esta visión resulta en nuestro tiempo inconciliable con la proliferación de entidades comerciales que las personas crean en el uso de sus derechos legítimos, pero para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura jurídica, de modo que por su medio se encubre o protege un ilícito relacionado con el fraude a la ley, con quebrantar obligaciones contractuales o perjudicar fraudulentamente a terceros. A ello habrá que agregar que en ocasiones los administradores realizan actuaciones abusivas mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, como se da en el presente juicio, como se verá más adelante.

Como respuesta a ello, se desarrolló en la jurisprudencia norteamericana la teoría denominada “disregard of legal entity”, traducida libremente en lengua española como del “levantamiento del velo” de las personas jurídicas o “levantamiento del velo societario”, la que postula que es lícito a los tribunales, en ocasiones, prescindir de la forma externa de las personas jurídicas para, posteriormente, penetrar en su interioridad a fin de develar los intereses subjetivos subyacentes que se esconden tras ellas y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente.

Esta formulación doctrinaria, que ha tenido también desarrollo en el derecho europeo continental – especialmente en Alemania y España – tiene su fundamento en el principio de equidad, buena fe, no fraude de la ley y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada al monto de sus aportes) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran detrás.

El levantamiento del velo societario trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico. Pero la técnica del levantamiento del velo no pretende de modo alguno debilitar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que las personas crean en el uso de sus derechos legítimos, sino que prohíbe el uso en beneficio propio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura jurídica.

La doctrina del levantamiento del velo es definida como “aquella técnica judicial, en virtud de la cual es lícito a los tribunales, en ciertas ocasiones, ignorar o prescindir de la forma externa de la persona jurídica, para con posterioridad, penetrar en su interior a fin de ‘develar’ los intereses subyacentes que se esconden tras ella y alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo el velo de la personalidad, con el objeto de poner fin a los fraudes y abusos, mediante la aplicación directa de las normas jurídicas a los individuos que pretendían eludirlas y la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica respecto de los terceros que resulten perjudicados” (Patricia López Díaz, La doctrina del levantamiento del velo y la instrumentalización de la personalidad jurídica, Universidad Adolfo Ibáñez, 2001, página 59).

Indudablemente, para que esta teoría pueda llegar a aplicarse, se requiere la concurrencia de dos condiciones: 1) Presunción de abuso de personalidad, es decir, un mal uso o un uso indebido de la normativa de la persona jurídica, con la intención de evadir cargas u obligaciones imputables a miembros de dicha entidad; 2) Que se haya constituido una persona jurídica o se haya simulado su constitución.

Reunidos que sean estos requisitos, procede la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, cuyo objetivo es evitar que, “…por medio de la estructura formal de la persona jurídica, se lesionen los intereses de terceros acreedores, el interés privado de la persona jurídica, de alguno de sus integrantes o un interés público que pueda coincidir con alguno de ellos” (Alberto Lyon Puelma, Teoría de la personalidad. Personas naturales y personas jurídicas, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 1993, página 179).

14º) Que en el caso de marras, develando los intereses subjetivos subyacentes de la sociedad Inversiones Leiva y Compañía Limitada, aparecen en forma palmaria los presupuestos exigidos por la doctrina, y en tal situación el derecho no podría avalar una solución tan contraria a la realidad de las cosas y a la evidencia que emana de los antecedentes del proceso, demostrativos de que efectivamente la compañía se constituyó como instrumento para vulnerar los derechos de la cónyuge demandante, para ello basta examinar que para la formación de la sociedad se recurrió a una persona que en la práctica comercial se le denomina “socio de papel” o “socio de paja” por la nula participación en el haber social, en este caso, con el 04% del capital, y sin ninguna relevancia o incidencia en la decisiones societarias, reservadas exclusivamente al socio real quien detenta el 99,6% del capital, como la totalidad de las decisiones administrativas y de disposición de bienes.

A ello debe agregarse que la sociedad se constituyó estando vigente la sociedad conyugal, de manera que los derechos sociales deberían ingresar al haber social al momento de la disolución de la sociedad conyugal, según lo dispone el artículo 1725 del Código Civil, derechos que resultarían ilusorios si el administrador estatutario realiza actuaciones abusivas mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, como sería el caso que se analiza, donde se está produciendo el “vaciamiento” de sus bienes sociales;

15º) Que, ahora, respecto a la compraventa, este tribunal llega a la conclusión que ella sólo tuvo por objeto traspasar, bajo la apariencia de un contrato simulado, la propiedad sub lite, con el fin de que la actora perdiera la mitad que le correspondería en la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia de la acción judicial interpuesta para dicho objeto, ya que no hubo de parte de los contratantes la voluntad real de celebrarlo.

Además, falta en ese mismo contrato una causal real y lícita, entendiéndose por tal, como lo dice el artículo 1467 del Código Civil, el motivo que induce al acto o contrato, o como lo sostiene la opinión de los tratadistas, la razón o interés jurídico que induce a las partes a contratar (A. León. “La Causa”, Edit. Jurídica, año 1961, p. 15).

La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende, en primer lugar, el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y en seguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (R.D.J. t. LV, sección 1ª, p.198).

Si bien en el contrato impugnado aparece manifestado el consentimiento por haberse otorgado el instrumento que da testimonio de aquello, en cambio, del análisis de los medios de prueba aparece que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real y tampoco resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones, o sea, la causa para el vendedor, como enseguida se pasa a demostrar:

a) Este contrato fue celebrado a raíz e inmediatamente después de la presentación de la demanda de separación de bienes por la actora contra su marido. Dicha demanda se notificó el 26 de enero del año 2000 y la compraventa se celebró el 5 de junio del mismo año, o sea, solo 4 meses después;

b) No se adujo por el demandado una razón suficiente de negocio o que la sociedad se encontrara en una aflictiva situación económica que obligara a vender sus bienes;

c) La venta se la hizo a su conviviente con la cual tiene dos hijos, calidad que fue acreditada por los testimonios de nombre reservado (fs. 122), nombre reservado (fs. 124) y nombre reservado (fs. 125), y la confesional de doña nombre reservado (fs. 310) y nombre reservado (fs.316), respectivamente;

d) Como es sabido, la obligación del vendedor se refiere, no solamente a efectuar la entrega jurídica, sino también la entrega real de la cosa vendida, lo que no ocurrió en la especie. En efecto, se consigna en la cláusula quinta que “la entrega material del inmueble, de los estacionamientos y bodega se hizo con anterioridad a esta fecha” (fecha de la escritura).

Sin embargo, la compradora en la contestación de la demanda manifiesta que “sabía que ese inmueble se encontraba ocupado”, lo propio hace el vendedor en su libelo, “debo manifestar que la actora ocupó gratuitamente el inmueble en cuestión por varios años”. A ello hay que agregar que en la absolución posiciones de fojas 310 al punto 9 doña nombre reservado confesó que “nunca visitó dicho inmueble con anterioridad a la compra y que “dicho departamento se encontraba habitado, a la fecha de la suscripción de la escritura de compraventa por doña nombre reservado” (punto 11);

e) No se encuentra acreditado que el precio de la compraventa se hubiese pagado en la forma estipulada en la cláusula tercera, esto es, que “la compradora cancela en este acto e dinero efectivo y de contado”. Ni en el Libro Diario ni en las cartolas de la cuenta corriente bancaria existe una partida por la cantidad de $ 40.000.000. Si bien en el libro de contabilidad de la sociedad está registrado un asiento por “Anticipo por venta Depto. Vergel” por $ 30.000.000, pero no tiene respaldo porque no se acompañó al proceso el documento sustentatorio de esa anotación contable. A ello habrá que agregar que en el Formulario F-2890 del Servicio de Impuestos Internos (Fs. 130), por medio del cual el Notario informa al Servicio sobre las enajenaciones de bienes raíces, se indica “Monto Total Compra: $ 40.000.000. Valor Total Pagado al Contado $ 4.000.000”. Pero si esto no fuere bastante, existe una evidente contradicción entre lo expresado por el vendedor que confiesa que el precio se pagó con anterioridad (fs. 316, pregunta 17), en tanto que la compradora sostiene que “se pago en dinero efectivo y la parte vendedora no recibió el dinero con anterioridad a esta fecha (fs. 310, pregunta 12).

En consecuencia, no está acreditado que los contratantes hubieren dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones, si bien en la escritura se dan por cumplidas, los hechos y antecedentes mencionados en los considerandos inmediatamente anteriores, llevan a este tribunal a estimar que la celebración del aludido contrato fue más aparente que real, que no existió la voluntad real y efectiva de celebrarlo y de que no hay otra causa que la de sustraerlo el inmueble de la sociedad comercial, disminuyendo el patrimonio de ésta, burlando así los derechos legítimos del cónyuge demandante. Por tanto, el contrato de compraventa es nulo absolutamente por simulación.

16°) Que además se ha solicitado de conformidad a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil que se condene a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados a raíz de la celebración del contrato simulado pues se ha mermado el patrimonio de uno de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal. Alega la demandante que el actuar malicioso o negligente de le ha causado daño emergente, lucro cesante y moral, cuya especie y monto se reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo.

17°) Que, sin embargo, la prueba rendida por la actora es insuficiente para dar por establecida la existencia de los perjuicios, lo que debe efectuarse en esta etapa no obstante la reserva formulada la actora toda vez que el derecho de reserva que contempla el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, tanto más si es éste el que genera la responsabilidad invocada, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1445, 1467, 1560, 1681, 1683, 1698, 1700, 1712, 1713 y 1725. 1793 del Código Civil, y 144, 160, 170, 186, 383, 384, 426 y 427 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de enero de dos mil once, que se lee a fojas 361 y siguientes que rechazó la demanda, y en su lugar, se declara:

1º) Que el contrato de compraventa de 5 de junio de 2000 y la posterior tradición del inmueble ubicado en domicilio reservadoº piso, bodega Nº 39 y estacionamientos 21 y 22, comuna de Providencia, que consta a fojas 41.146, N° 42.165, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2000, es nulo absolutamente por simulación;

2º) Que debe procederse a la cancelación de la inscripción del inmueble antes referida por el Conservador de Bienes Raíces respectivo;

3°) Que se rechaza la acción de indemnización de perjuicios, y

4º) Que no se condena en costas a los demandados por no haber resultado totalmente vencidos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Rol N° 2284-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. . y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.