Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de marzo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 987-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 156-2004
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Interés legítimo · Nulidad absoluta · Prescripción de la acción · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Simulación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2284-2015, 23 de marzo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2284-2015
- Casación en la forma y en el fondo Daño 23 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 156-2004, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de simulación absoluta e indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad “Inversiones Leiva y Compañía Limitada”, hoy “Inmobiliaria e Inversiones Kodiak S.A.”, representada por don nombre reservado, y en contra de este último como persona natural y de doña nombre reservado.
Expone que el 11 de octubre de 1978 contrajo matrimonio con el demandado nombre reservado bajo el régimen de sociedad conyugal, encontrándose separados de hecho desde el año 1995 a la fecha.
Indica que entre los bienes respecto de los que tiene interés la sociedad conyugal habida con su marido, está el departamento que habita y que ha servido siempre de residencia a la familia, el que se encuentra ubicado en domicilio reservado.
Refiere que el 3 de diciembre de 1992 y con el solo fin de efectuar operaciones e inversiones con un régimen tributario más favorable, se constituyó la sociedad demandada “Inversiones Leiva y Compañía Limitada”, cuyo socio principal con el 99,4% de los derechos sociales es su cónyuge. Agrega que esta sociedad, el 4 de febrero de 1994, adquirió el departamento antes mencionado.
Explica que con posterioridad de haber iniciado el juicio de separación judicial de bienes en el año 2000, en el que se dictó sentencia favorable, cuya apelación está pendiente fue notificada de una demanda de precario por doña nombre reservado, argumentando ser dueña del departamento antes mencionado.
Con ocasión de dicha acción judicial tomó conocimiento que la sociedad Inversiones Leiva y Compañía Limitada, representada por su cónyuge, por escritura de 5 de junio de 2000, vendió a la señora nombre reservado, quien es su actual pareja, el departamento sub lite, en la suma de $40.000.000, que se dio por pagado al momento de la suscripción de la escritura.
Señala que ante esta situación, dedujo demanda por simulación ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, juicio en el cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue desconocido por el demandado, quien alegó y obtuvo la declaración de abandono de procedimiento.
En relación al contrato de compraventa de 5 de junio de 2000, sostiene que hay simulación, pues la intención real de las partes fue sacar del patrimonio de la sociedad el inmueble, para evitar así ejercer los derechos que le correspondían en la participación que su cónyuge tiene en la sociedad Inversiones Leiva y Compañía Limitada. Esto queda de manifiesto en que la mencionada compraventa se celebró después de notificada la demanda de separación judicial y fijando un precio inferior al valor comercial del departamento, además, hay una contradicción en la escritura respecto al pago del precio pues por una parte se dice que fue pagado en el mismo acto pero más adelante se expresa que el pago se hizo con anterioridad, a ello se une el hecho que la compradora mantiene un vínculo de concubinato con el demandado, representante de la sociedad vendedora.
Enfatiza diciendo que se trata de un caso de simulación absoluta ya que el acto en cuestión carece de consentimiento al no existir en los contratantes una intención real y seria de obligarse. Tampoco hay causa o por lo menos hay causa ilícita ni existe objeto pues no obstante haberse consignado el pago del precio, éste no fue efectuado.
Esgrime que su interés en solicitar la nulidad de este acto, es actual y directo, toda vez que la sociedad Inversiones Leiva y Compañía Limitada fue constituida durante la vigencia de la sociedad conyugal que existe con nombre reservado, por lo que la participación social que tiene su cónyuge en la mencionada sociedad, en definitiva corresponde a la sociedad conyugal. Además, reclama la indemnización de los perjuicios que esta situación le ha causado, cuya especie y monto se reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo.
Finaliza solicitando que se declare que el contrato de compraventa de 5 de junio de 2000 adolece de simulación absoluta ilícita y, en razón de ello, se acoja la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento y/o falta de causa y/o causa ilícita y/o falta de objeto y se ordene al Conservador de Bienes Raíces a efectuar la cancelación de la inscripción respectiva y que los demandados sean condenados solidariamente al pago de los perjuicios sufridos, con costas.
Contestando la demanda, don nombre reservado, por sí, y en representación de Inmobiliaria Leiva y Compañía Limitada, hoy Inmobiliaria e Inversiones Kodiak S.A., solicita su rechazo, con costas. Expone que la compraventa en cuestión cumplió con todos los requisitos de validez y existencia, el precio fue pagado en efectivo en el acto de la celebración e ingresó a la contabilidad de la sociedad. Por lo demás, esta operación está dentro del objeto social y él como administrador de la misma tiene las facultades de comprar y vender bienes raíces.
Agrega que la actora ocupó gratuitamente el inmueble por años sin contar con título para ello más que la mera tolerancia de la sociedad, quien asumió los gastos del departamento y sin poder explotarlo.
Insiste en que el inmueble no ha pertenecido nunca a la sociedad conyugal, de manera que la demandante no tiene derecho alguno comprometido actualmente respecto de los bienes que componen el patrimonio de la sociedad. Luego, como administrador de la sociedad conyugal ha cumplido con todas las obligaciones y atiende todas las necesidades económicas de la actora y de la hija en común, dando cuenta que la sociedad conyugal también es dueña de un inmueble ubicado en la comuna de La Florida, por lo que no se puede reclamar la existencia de los perjuicios.
Finalmente indica que la acción intentada sólo demuestra el afán persecutorio de su cónyuge. Respecto, de la demanda de indemnización de perjuicios, alega en primer término la prescripción de la acción y luego pide el rechazo de la misma, con costas.
A fojas 66, contesta la demandada doña nombre reservado, solicitando su rechazo, fundado en que el contrato de compraventa suscrito con Inversiones Leiva y Compañía Limitada cumple con todos los requisitos legales pues existió un consentimiento serio, emanó de personas capaces de obligarse y con la intención de producir efectos jurídicos. Ella como compradora, cumplió las obligaciones que emanan del contrato pagando el precio en efectivo a la sociedad vendedora. Por su parte, la vendedora cumplió el deber de entrega mediante la inscripción a su nombre del departamento, pero para obtener materialmente el bien, atendida la ocupación por parte de la demandante, en uso legítimo de su derecho de propiedad, debió ejercer la acción de precario respectiva. Indica que en dicho juicio, la actora no cuestionó la validez del contrato, sino sólo sus efectos, lo que implica una convalidación, al menos tacita, del acto que ahora se impugna.
Finalmente en relación a la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, alega la prescripción de la acción ya que los perjuicios que reclama emanan de la celebración del acto jurídico cuya data es del 5 de junio de 2000 por lo que al notificarse la demanda a su parte el 13 de diciembre de 2004, ya habían transcurrido más de los cuatro años que exige el artículo 2332 del Código Civil.
Por sentencia de veinte de enero de dos mil once, escrita a fojas 361 y siguientes, se rechazó la demanda.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 419 y siguientes, lo confirmó.
En su contra, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de treinta de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 441, se declaró inamisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación interpuesto descansa en dos capítulos.
El primero, referido a la infracción del artículo 1683 del Código Civil en relación con el artículo 1725 del mismo texto. Aduce la recurrente que la sentencia determina, erróneamente, que la actora carece de interés actual para demandar la nulidad del contrato. Dice que si bien es efectivo que el patrimonio de la sociedad “Inversiones Leiva y Compañía Limitada” es distinto del patrimonio de sus socios, la propiedad de los derechos sociales que don nombre reservado tiene en ella, pertenece a la sociedad conyugal de la que la actora forma parte y, por lo tanto, todo acto ejecutado en perjuicio de la compañía, afecta también a la sociedad conyugal y a la actora.
Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil, al haber sido constituida la sociedad “Inversiones Leiva y Compañía Limitada” durante la vigencia de la sociedad conyugal y tener el aporte en sociedad el carácter de oneroso, las acciones o derechos sobre la misma forman parte del haber social. Por lo tanto, la venta de un bien de la sociedad de inversiones por un precio bajo, jamás pagado, importa un empobrecimiento de dicha sociedad, y en consecuencia, un menoscabo de la sociedad conyugal.
El segundo capítulo está referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 35 y 38 del Código de Comercio, 1700 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la recurrente que ha existido una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto a la valoración de los medios aportados por los demandados, al nulo valor otorgado a la prueba legalmente producida por su parte y en la apreciación comparativa de los diferentes medios de prueba.
Lo anterior se manifiesta cuando se desestima la alegación de falta de pago del precio teniendo para ello en consideración las copias del Libro Diario de la sociedad demandada, las cartolas de la cuenta corriente, la copia de la escritura de compraventa y el certificado de avalúo fiscal del inmueble. Sin embargo, dichos documentos carecen de mérito probatorio. En efecto, los libros de contabilidad no producen plena prueba en causas que no se siguen entre comerciantes, según se desprende de una interpretación a contrario sensu del artículo 35 del Código de Comercio, por lo que no son más que un instrumento privado que emana de la propia parte que los presenta; las cartolas de cuenta corriente son documentos que provienen de terceros que no han sido ratificados en juicio, la copia de la escritura de compraventa sólo hace fe respecto del hecho de haberse otorgado pero no de la sinceridad de sus declaraciones de conformidad al 1700 del Código Civil, en tanto que el certificado de avalúo no acredita la efectividad del pago del precio.
Hace presente que la simulación se acredita a través de su contexto y no se puede probar por hechos directos, pues precisamente la simulación pretende ocultar la voluntad real. Para esto, el fallo debió valorar los testimonios y documentos aportados por su parte que dan cuenta de la falta de sinceridad de la escritura.
Dice que la facultad que le otorga el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil al tribunal no puede devenir en arbitrariedad permitiendo al tribunal fundar su decisión en aquello que conforme a la ley carece de mérito probatorio.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) Doña nombre reservado y don nombre reservado contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1978 bajo el régimen de sociedad conyugal, encontrándose separados de hecho desde el año 1995, hasta la fecha;
b) Don nombre reservado es socio mayoritario con el 99,4% de la sociedad “Inversiones Leiva y Compañía Limitada”, hoy “Inmobiliaria e Inversiones Kodiak S.A.”, sociedad constituida el 3 de diciembre de 1992 y cuyo objeto es “… comprar, vender y efectuar inversiones de toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales, así como administrar, explotar...", correspondiéndole la administración y el uso de la razón social exclusivamente al demandado señor nombre reservado, con las más amplias facultades;
c) La referida sociedad, por escritura pública de 4 de febrero de 1994, adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, con bodega y estacionamiento;
d) Por escritura de 5 de junio de 2000, Inversiones Leiva y Compañía Limitada vendió el inmueble recién indicado a doña nombre reservado, en el precio de $40.000.000, precio que según expresa el instrumento fue íntegramente pagado;
e) Inscrito a su nombre el inmueble, la señora nombre reservado inició en contra de la actora acción de precario, la que se sigue ante el 15° Juzgado Civil de Santiago;
f) Durante el año 2001 la actora inició idéntica acción de simulación, en contra de los demandados de autos, la que concluyó por abandono del procedimiento.
TERCERO: Que teniendo en consideración el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del grado estimaron, para rechazar la demanda, que la actora carece de interés jurídico actual para impetrar la acción de simulación, decisión que fundan en que es un hecho de la causa que el inmueble en cuestión era de propiedad de la sociedad Inversiones Leiva y Compañía Limitada cuyo socio mayoritario (99,4%) lo era el demandado nombre reservado, cónyuge de la actora y, que según lo dispone el artículo 2053 inciso 2° del Código Civil, “la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Agregan, “en cuanto a los bienes que conforman la sociedad conyugal, ya sea en el haber absoluto o real, o en el haber relativo o aparente, según se desprende, entre otras disposiciones, de lo previsto en los artículos 1725, 1726, 1732, 1737 del Código Civil, éstos dicen relación con los inmuebles, muebles, derechos, etc., adquiridos por los cónyuges con anterioridad, durante su vigencia o en ciertos casos aún después de disuelta la sociedad conyugal. Específicamente, en lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 1725 del Código Civil, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
Continúa el fallo señalando que para que un bien raíz, como lo reclama la actora, ingrese al patrimonio de la sociedad conyugal, es menester que haya sido adquirido por uno de los cónyuges, lo que no ocurre en la especie, en el que el inmueble en cuestión, fue adquirido por una persona distinta a alguno de los cónyuges, en el caso que nos ocupa, por una persona jurídica, que a la fecha de la adquisición –año 1994- era una sociedad comercial.
Por otra parte, se estableció por los jueces del mérito que la circunstancia que la sociedad comercial Inversiones Leiva y Compañía Limitada, se haya constituido durante la vigencia de la sociedad conyugal, no importa que ésta tenga derechos sobre los bienes que forman parte de la sociedad comercial de la que es socio el cónyuge, puesto que ellos forman parte del patrimonio propio de ésta y no del socio; más aún cuando dicho inmueble fue adquirido en forma independiente por la sociedad comercial y no constituyó un aporte del socio a ésta.
Estiman, además, que si alguna relación puede tener la sociedad conyugal con los derechos que el cónyuge demandado tiene en la sociedad comercial, es precisamente sólo en este aspecto, es decir, en sus derechos sociales, respecto de los cuales, encontrándose establecido como un hecho de la causa que la sociedad conyugal aún está vigente, ésta tiene respecto de esos derechos una mera expectativa y no un interés actual, puesto que este se generará sólo una vez disuelta la sociedad conyugal y al momento de efectuar su liquidación, y aún a dicha época, respecto de los derechos que el socio mantuviera vigentes, pero en caso alguno en relación con bienes materiales específicos.
Así entonces, concluye que “la demandante carece de un interés jurídico actual en la acción de simulación”.
Respecto a la nulidad absoluta que se alega en relación de la simulación, establecieron que teniendo presente “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683, la nulidad puede ser alegada sólo por quien tiene interés en ello, interés del que carece la demandante según lo expresado”.
En lo atingente a la acción de indemnización de perjuicios, la rechazan teniendo en consideración que su fundamento se basa en que se ha mermado su patrimonio al haberse enajenado un bien que formaba parte de la sociedad conyugal, y lo ya concluido al respecto en orden a que el inmueble era de propiedad de una sociedad comercial, persona jurídica distinta a la de los socios que la componen, motivo por cual estiman innecesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada.
En cuanto al no pago del precio de la compraventa, resuelven que tal argumentación se contradice con el mérito de los documentos aparejados al proceso, consistentes en los folios 471, 477 y 478 del Libro Diario de la sociedad, donde consta el registro contable del pago del precio por parte de doña nombre reservado por la compraventa del inmueble cuestionado; fotocopias autorizadas ante Notario de las cartolas del Banco Santiago, de la cuenta corriente de la Sociedad donde figura el depósito del precio del inmueble, fotocopia de la escritura por la cual la sociedad adquirió el bien raíz de domicilio reservado, y certificado de avaluó fiscal del inmueble.
Por lo tanto, concluye el fallo, que de las probanzas rendidas no es posible establecer la simulación en que descansa su pretensión ya que el bien raíz enajenado por nombre reservado en representación de la Sociedad Inversiones Leiva y Cía. Ltda., fue a través de un contrato de compraventa válidamente celebrado, cumpliendo los requisitos legales, dentro de las facultades propias de su cargo en la compañía, pagándose el precio convenido e ingresado éste al patrimonio de la sociedad dueña del inmueble. A lo anterior cabe considerar que en el año 2001 la demandante inició idéntica acción de simulación en contra de los demandados de autos, causa que concluyó por abandono del procedimiento.
CUARTO: Que comenzando con el análisis del recurso, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de esta Corte versa sobre la vulneración del artículo 1683 del Código Civil, habida consideración que los jueces de la instancia dejaron asentado que la actora carecía de interés jurídico actual en la acción de simulación, decisión fundada en los fundamentos expuestos en el considerando inmediatamente anterior.
QUINTO: Que dado que en los antecedentes del proceso, el elemento del interés para accionar ha resultado cardinal para definir la contienda, se observa propicio dejar anotado que, como es sabido, para que un conflicto de intereses llegue a ser conocido y sentenciado por el órgano jurisdiccional, requiere de la confluencia de presupuestos básicos, de los que depende la admisibilidad y posibilidad de existencia del proceso y del surgimiento de la relación procesal.
Entre los presupuestos procesales, destaca la titularidad de la acción, vale decir, la asignación que de ella se hace a ciertas personas o sujetos de derecho, instituto que, a su vez, exhibe una faz doble: primero, la detenta el actor y, seguidamente, ha de verse atribuida al sujeto pasivo de la misma, quien, como el anterior, también es titular, aunque por la vía oposicional e impugnativa. Son sus elementos centrales; la capacidad, el interés jurídicamente protegido (derecho) y la calidad o titularidad del derecho subjetivo.
SEXTO: Que, dicho lo anterior, precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, se hace necesario consignar algunos aspectos jurídicos acerca de qué debe entenderse por “interés” para el ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante.
Según el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.
El artículo 1683 no ha definido en qué debe consistir el interés. La doctrina y la jurisprudencia han ido evolucionado en cuanto a precisar los requisitos que se exigen para la legitimación del tercero para demandar la nulidad. En un principio se consideraba generalmente que el interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial evaluable en dinero. Se añade que debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético, ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad y, finalmente, que este interés pecuniario resida, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, en obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
La exigencia de patrimonialidad del interés ha sido la posición común en la doctrina tradicional, esto es que debe tratarse de un interés pecuniario, estimable en dinero, no en una cantidad determinada, sino en que no se altere la situación de fortuna del deudor en forma de resultar perjudicado el tercero (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil, Editorial Jurídica, T. VI, p. 606; nombre reservado, “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno”. Edit. Jurídica Cono Sur, t. I, p. 548; nombre reservado (“Derecho Civil. Parte General”. Edit. Jurídica de Chile, 5ª. edic. 2003, p. 2509; Victorio Pescio V., “Manuel de Derecho Civil, t. II. P. 214, entre otros). Fundan su argumento, para excluir el interés moral, en que el Proyecto de 1853, se decía que podría alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la Comisión revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt (destacado comentarista del Código de Napoleón de 1804) a esta exigencia, “Par tous ceux qui ont intérét”, sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía.
Frente a esta tesis mayoritaria han surgido opiniones autorizadas que sostienen que es suficiente el interés moral para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato: “basta que el litigante tenga interés, aunque no sea patrimonial, en que el acto jurídico se declare absolutamente nulo, para que bajo este respecto deba acogerse la correspondiente acción o excepción de nulidad. Sólo este pensamiento es coherente con el fundamento de la nulidad absoluta, cual es la protección del interés general, y no la tutela del interés privado (nombre reservado, R.D.J., t. 86, Derecho, p. 7). En este mismo sentido opina el profesor Guzmán Brito, quien sostiene que don nombre reservado, en los tres primeros proyectos, especificó ese interés como pecuniario, pero la Comisión Revisora eliminó esa especificación, lo que demuestra claramente una primitiva intención de definir el interés como “pecuniario”, y, enseguida, una intención de no limitarlo a lo pecuniario (citado por Santa María).
Concuerda con esta opinión el profesor Ramón Domínguez Águila, quien no ve la justificación de esa limitación, habida cuenta que el fundamento de la nulidad absoluta está establecida en la defensa de intereses superiores, “si en otros campos del Derecho Civil, como sucede incluso con la responsabilidad contractual, se acepta la reparación de un perjuicio moral, no se ve la razón para negar aquí una protección que, de aceptarse, guardaría armonía con la función moral que debe cumplir el derecho sancionador civil (“Teoría General del Negocio Jurídico”. Edit. Jurídica de Chile, 1977, N° 159.2).
El profesor Hernán Corral Talciani sostiene “que no basta un mero interés moral (en el sentido de velar por la moralidad de las costumbres o tutelar un interés efectivo o sentimental) o legal (en el sentido de defender el cumplimiento de las leyes). Pero sí podría incluirse un interés personal (no social) extra patrimonial jurídicamente relevante” (“El ejercicio de la acción de nulidad por un tercero no contratante”, Estudios de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso 2007, Legal Publishing, 2008, p. 671-6899).
Esta Corte ha señalado que “el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe ser “legítimo”, esto es, que se funde en un derecho actual o sea, que exista al momento de intentarse la acción” (Rol 3770-2004, 20 agosto 2007). El voto disidente de este mismo fallo señala que con motivo de la redacción del inciso segundo del actual artículo 38 de la Constitución Política de la República, se analizó el requisito exigido al actor, ponderándose las tres posibilidades que sobre el punto se estimaron de mayor relevancia: acción popular, interés y derecho subjetivo violado, en definitiva se optó por este último concepto, dejándose sentado que es diverso el concepto de interés y derecho subjetivo violado. A partir de este análisis considera que “el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial”.
Se señala también por la doctrina como dentro de las condiciones que deben concurrir para que una persona tenga interés en alegar la nulidad, es que ese interés no sólo debe ser coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretenda anular, sino que debe ser actual, es decir, debe permanecer a la fecha en que se intenta la acción de nulidad, debe ser real y no meramente hipotético, por lo que una mera expectativa no constituiría un interés real.
También se ha sostenido que el interés invocado por el tercero es un interés propio que no necesariamente debe coincidir con el propósito o fin por el cual el legislador estableció el vicio de nulidad. A diferencia de la legitimación del tercero en la nulidad relativa, la que exige que se trate de aquellas personas que se quiso tutelar estableciendo la sanción de invalidez (H. Corral, obra citada). Además, el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado (Ramón Domínguez, ob. Cit. P. 222);
SÉPTIMO: Que, así, acogiendo esta Corte la doctrina que sostiene que el interés que el legislador exige en el artículo 1683 del Código Civil para accionar, es el que dice relación con una situación que le afecta personalmente de manera directa, que puede importar una diferencia relevante en su situación patrimonial, estima que en el presente caso, la actora que está ejerciendo las acciones que el ordenamiento jurídico prevé, evidentemente que tiene un interés legítimo, por cuanto la disminución del activo de la sociedad comercial constituida durante la vigencia de la sociedad conyugal, va a redundar en la masa a repartir al momento de la disolución de ésta, afectando directamente la situación patrimonial de la actora;
OCTAVO: Que es ineludible, entonces, el interés jurídico de la actora para que se declare la nulidad del contrato de compraventa por simulación, pues la venta del inmueble resta al patrimonio de la sociedad conyugal, haciendo ilusoria la participación que en definitiva va a corresponder a la actora en el haber social al momento de su disolución y al no estimarlo así, los sentenciadores han infringido la norma en estudio, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una correcta aplicación de la disposición habría llevado a concluir la procedencia de la acción intentada.
NOVENO: Que las transgresiones de ley y errores de derecho que se han advertido precedentemente son suficientes para acoger el recurso de nulidad sustancial formulado por la demandada, por haberse configurado los presupuestos que justifican el anular el fallo impugnado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 423 por el abogado Giampiero Fava Cohen, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce que se lee a fojas 419 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Rol N° 2284-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. . y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.