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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3276-201529 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1440-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 42005-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Precario · Mera tolerancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3276-2015, 29 de marzo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3276-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol C-42.005-2013 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce se rechazó la demanda de precario intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, revocó la sentencia e hizo lugar a la acción de precario, condenando a la demandada a restituir el referido inmueble, dentro de décimo día contado desde que el fallo quede ejecutoriado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia y rechace la demanda de precario.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de Casación en la Forma.

Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de contener el fallo impugnado decisiones contradictorias, fundado en que mientras en el considerando 5° se señala que “el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica”, en el considerando 6° se establece que “la ocupación que hace la demandada de dicho inmueble se debe a un ánimo estrictamente permisivo de la propietaria de la cosa que ocupa o, desde que este no probó que lo hacía en virtud de algún contrato previo, sin que sea óbice su condición de nuda propietaria, toda vez que dicha calidad no le otorga ningún derecho o título para ocupar la propiedad”.

A su juicio, la contradicción es evidente en la medida que la sentencia afirma, por un lado, que el precario supone la ausencia de un título de relevancia jurídica que justifique la tenencia y, por otro, reconoce la existencia de la nuda propiedad del demandado, lo que ciertamente implica que ha de existir un contrato o título que anteceda dicha calidad.

Segundo: Que para que se configure la causal de nulidad esgrimida, es menester que la contradicción se verifique en la parte resolutiva de la sentencia, en términos tales que la decisión no pueda ser cumplida, al dictaminarse cuestiones que resultan incompatibles o que se anulan recíprocamente, lo que no se verifica en la especie.

En efecto, la lectura de la sentencia recurrida permite observar que ésta contiene una sola decisión en su parte resolutiva, cual es acoger la demanda de precario, condenando a la demandada a restituir el inmueble sub lite al demandante en el plazo que indica, por lo que el hecho alegado no constituye la causal invocada, siendo la eventual existencia de razonamientos contradictorios, materia de un motivo de invalidación distinto al alegado en la medida que suponga dejar sin fundamento la decisión.

Por lo anteriormente reflexionado, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

II. En relación al recurso de Casación en el Fondo.

Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, fundado en las consideraciones que siguen.

Sostiene que el primero de los yerros se produce al establecer la sentencia que la demandada no probó la existencia de un título que la habilite para ocupar la propiedad y que, en consecuencia, ésta se debe a un ánimo meramente permisivo del demandante (cita los motivos 4° y 6° del fallo). Señala que se transgreden las reglas reguladoras de la prueba, puesto que la demandante acompañó una “copia de la inscripción del título translaticio de la nuda propiedad en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, respecto del inmueble objeto de la demanda”, documento que es un instrumento público que produce plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la verdad de sus declaraciones, contra los declarantes, en este caso, los contratantes. Indica que de haberse aplicado correctamente las reglas reguladoras de la prueba, el tribunal de alzada tendría que haber llegado a la misma conclusión que el tribunal de base, esto es, que el primer requisito de la acción de precario, es decir, ser dueño de la propiedad cuya restitución se reclama no se cumple, al tenor de lo exigido por el artículo 2195 del Código Civil. Asimismo, habría decidido que su parte ocupa por un título distinto al de la mera tolerancia, cual es el de poseer la nuda propiedad respecto del inmueble.

Agrega que, de acuerdo al documento antes señalado, se advierte que es un título anterior a la interposición de la demanda (año 2009), por lo que se encontraría acreditado no sólo la existencia de un título, sino que es previo a la deducción de la acción de precario.

En lo que se refiere a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, el recurrente señala que no concurre el tercer requisito exigido en la norma, consistente en que no exista título alguno que justifique la tenencia de la propiedad que ostenta la demandada, más que la ignorancia o mera tolerancia del dueño, puesto que el título que justifica su ocupación es el que le otorga la nuda propiedad, el que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, lo que resulta suficiente para desacreditar la acción de precario.

Por otra parte, rebate lo señalado en la sentencia en cuanto a que el usufructuario, al tener las facultades emanadas del dominio, de uso y goce sobre la cosa, se encuentra en la misma situación del propietario pleno respecto del derecho que le asiste para accionar de precario, sosteniendo que es un razonamiento errado, porque el dueño de la cosa es el nudo propietario, aunque carezca del uso y goce. A su juicio, el usufructuario tiene el dominio sobre su derecho real, lo cual lo legitima sólo para reclamar la restitución de ese derecho.

Termina señalando la forma en que dicho error ha influido en lo dispositivo del fallo y refiere jurisprudencia que se pronuncia en el sentido que la existencia de un contrato de compraventa es suficiente título para entender que el demandado ocupa por una razón distinta a la mera tolerancia.

Cuarto: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo:

a) El demandante es usufructuario del inmueble sub lite, ubicado en domicilio reservado;

b) La demandada tiene la nuda propiedad del referido inmueble, la que adquirió del demandante, por compraventa, acto en el cual éste se reservó para sí el usufructo vitalicio del inmueble;

c) La demandada ocupa actualmente el inmueble.

Quinto: Que, sobre la base de los hechos establecidos, los sentenciadores concluyeron que el demandante, en cuanto usufructuario, tiene las facultades de uso y goce emanadas del dominio y por lo tanto se encuentra en la misma situación que el propietario pleno respecto del derecho a ejercer la acción del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en tanto que la nuda propietaria posee solo la facultad de disposición respecto del inmueble, por lo que carece de título, en dicha calidad, para ocuparlo; y al no haber acreditado un título que justifique la ocupación, presume que la tenencia se debe a la mera tolerancia o ignorancia del demandante, lo que conduce a acoger la demanda de precario.

Sexto: Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Fluye de dicho concepto, que son elementos del precario, que quien intenta la acción sea dueño de la cosa cuya restitución reclama y que el demandado la tenga u ocupe sin un título que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primero de estos supuestos deriva del hecho que el legislador se refiera a la tenencia de “una cosa ajena”, es decir, que no pertenece a quien la ocupa, y que éste la tenga por mera tolerancia “del dueño”. A su turno, la exigencia de que no exista un título que justifique la tenencia, deriva de la necesidad de que ésta sea “sin previo contrato” y la falta de un título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Con razón, entonces, ha sostenido la jurisprudencia que el precario es una situación puramente de hecho, “que se sufre o se soporta”, como lo demuestra la circunstancia de que el legislador aluda simplemente a la “tenencia” de una cosa ajena, lo que implica que no hay contrato y luego lo reafirme, al señalar que ésta tenencia debe ser “sin previo contrato”.

Séptimo: Que, en consecuencia, se infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en la medida que, no obstante encontrarse acreditado que la demandada es titular de la nuda propiedad del inmueble y que dicha posición emana, precisamente, de un acto jurídico celebrado con el propio demandante - lo que descarta que su relación con la cosa obedezca a una mera situación de hecho - la sentencia impugnada entiende que la ocupación provendría de la mera tolerancia de aquél. En efecto, en la sentencia pareciera no bastar con la constatación de que las partes celebraron un contrato de compraventa, en virtud del cual la demandada adquirió de la demandante la nuda propiedad sobre el inmueble de marras, en circunstancias que aquello la hace titular del derecho real de dominio sobre la cosa, el que, aunque limitado, al no poseer las facultades de usar y gozar de la misma, está lejos de constituir una situación meramente fáctica, como exige la figura del precario. La circunstancia de existir una vinculación jurídica previa entre las partes, hace que cualesquiera sean las vicisitudes o acuerdos que llevaron al nudo propietario a ser tenedor del inmueble, la figura no se corresponda con aquella prevista en el inciso segundo del artículo 2195 citado, debiendo resolverse la controversia a través de las acciones propias de la relación preexistente.

Octavo: Que la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en los términos antes señalados, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que permitió acoger la demanda de precario, debiendo haber sido desestimada, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 68 y se acoge el de casación en el fondo, deducido en contra del referido fallo, el que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al fallo expresando que ha variado su opinión sobre la materia objeto de la litis, por cuanto el uso de la acción derivada del precario se ejerce como primera vía, no obstante existir otras específicas respecto de las relaciones entre las partes, por lo cual resulta pertinente ser más estricto en la constatación de los requisitos, es por ello que concuerda con lo resuelto en orden a que el nudo propietario no puede ser objeto de la acción de precario por el usufructuario. A todo lo anterior, se agrega el antecedente que no es posible pasar por alto, que vincula a las partes relaciones de familia que también deben considerarse y que igualmente descartan el mero precario.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y la prevención, su autor.

Regístrese.

N°3276-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.