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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5430-201629 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado C/ SOC. COM. Otten Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1310-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 530-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Manuel Valderrama Rebolledo, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Restitución del inmueble · Servicios básicos · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5430-2016, 29 de marzo de 2016, «C/ SOC. COM. Otten Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Osorno, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial en la vulneración de los artículos 170 Nºs 4 y 5, y 407 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en síntesis, que la transgresión de la primera norma se configuró por haberse confirmado una sentencia que omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció. En relación con la segunda norma denunciada, afirma que el fallo impugnado ignoró circunstancias y hechos que su parte solicitó se consignaran en el acta de la inspección personal del tribunal.

Tercero: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda, y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a la restitución de la propiedad y al pago de las rentas adeudadas desde mayo del año 2014 a febrero de 2015, las que se devenguen hasta el 1 de septiembre de 2015, y todas aquellas que se produzcan hasta la restitución del inmueble, más los consumos de agua potable y energía eléctrica que se hubieran generado o que se generen hasta la devolución del inmueble.

Cuarto: Que, para resolver es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, con influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la cual no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Sexto: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, teniendo en consideración que se tratan de preceptos ordenatorio litis que, como tales, no dan base para deducir un recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 283 por la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre del año dos mil quince, escrita de fojas 279.

Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de declarar inadmisible el recurso, porque los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada debieron ser denunciados a través de un recurso de casación en la forma.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.430-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F. y Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.