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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4897-20154 abr 2016
Fecha
4 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2471-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 112-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 807
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Reglas de la sana crítica · Posesión material · Posesión regular · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba en conciencia · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4897-2015, 4 de abril de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, en autos rol 112-2013, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don nombre reservado a la solicitud de saneamiento de título presentada por don nombre reservado, respecto del inmueble de domicilio reservado (ex 277), Población Santa Elisa, comuna de Cartagena, de una superficie de 288,90 metros cuadrados, amparado por la inscripción de fojas 185 vta. N° 276, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, correspondiente al año 1937.

El demandado contestó el libelo a fojas 107, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 240 y siguientes, rechazó la demanda de oposición. En consecuencia, ordenó inscribir a favor del peticionario demandado, don nombre reservado, el inmueble ya individualizado, sólo en cuanto a la superficie que adquiere, debiendo procederse, en lo demás, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.695.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por el demandante, por fallo de cuatro de marzo de dos mil quince, escrito a fojas 270, lo confirmó.

En contra de dicha sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se acoja en su totalidad sus pretensiones, ordenado dar lugar a la oposición al saneamiento de la contraria, declarando su mejor derecho, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda de oposición, infringieron los artículos 4° inciso segundo y 19 N° 2° del Decreto Ley 2.695, del año 1979, y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que durante el término probatorio acompañó documentos, en particular veintinueve comprobantes de pago de contribuciones desde 2004 al 2012, que acreditarían que se da cumplimiento al artículo 4° inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695, porque constituyen una presunción de carácter legal, que concuerda con el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, debido a que esos documentos unidos a los demás acompañados, esto es, certificado de deuda, copia de los autos en el cual el demandante se adjudicó el inmueble y la copia de la presentación ante el Ministerio de Bienes Nacionales, tienen los caracteres de gravedad y precisión suficientes para modificar la decisión de los jueces recurridos. Añade, que en la oposición a la solicitud de regularización del demandado invocó el artículo 19 N° 2 del Decreto Ley N° 2.695, fundado en tener mejor derecho, que acreditó con los instrumentos mencionados, lo que constituye una presunción y plena prueba de su posesión sobre el predio. Asevera, que la prueba del demandado, tanto la testimonial como la documental, no prueba la posesión ni desvirtúa la del recurrente, debido a que es errática, contradictoria, sus testigos declaran que siempre ha ocupado el inmueble, en circunstancias que su domicilio y el de su familia, corresponde a la comuna de Puente Alto, donde fue notificado de la demanda.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)El actor no allegó antecedente que demuestre que ha ejercido posesión material en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad sobre el inmueble de domicilio reservado (ex 277), comuna de Cartagena.

b) El demandado don nombre reservado, solicitante de la regularización, es poseedor exclusivo, continuo, pacífico, sin violencia ni clandestinidad del inmueble cuya regularización pretende, ya individualizado, por a lo menos cinco años, en concreto, desde el año 1990 y junto a su familia.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que no se encuentra configurada la causal de oposición del inciso segundo del numeral 2º del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, puesto que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos que establece, toda vez que no demostró “el mejor derecho” sobre el inmueble de 288,90 metros cuadrados de domicilio reservado (ex 277) de la Población Santa Elisa de la comuna de Cartagena, esto es, no probó posesión material en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad. Asimismo, concluyeron que el demandado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2695, al ser poseedor exclusivo, continuo, pacífico, sin violencia ni clandestinidad del inmueble cuya regularización pretende, por a lo menos cinco años.

Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de oposición y acoger la solicitud de regularización en favor de don nombre reservado.

Cuarto: Que el Decreto Ley Nº 2.695, que fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.

En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, si hubiere necesidad de prueba se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.

Quinto: Que, como ha dicho esta Corte con anterioridad, la avaluación de la prueba en conciencia no libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que la vulneración de las normas que reglan dichas materias puede ser objeto de control por la vía casacional.

Sexto: Que las alegaciones en que el recurrente funda el error de derecho denunciado se asienta en un relato de los hechos que pugna con aquéllos establecidos en el proceso, desde que se sostiene que el actor tiene la calidad de poseedor regular del predio y que la prueba del demandado no acredita su posesión ni desvirtúa la del demandante.

Séptimo: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere alegado la vulneración de alguna de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que en el caso de autos se podría verificar de acreditarse una trasgresión a las reglas de la sana crítica, por equipararse a ésta al sistema de apreciación de la prueba “en conciencia” establecido por el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, lo que no se ha denunciado en la especie.

Octavo: Que, de esta manera, no es posible para este tribunal desconocer que el demandado don nombre reservado pretende regularizar el inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), Población Santa Elisa, comuna de Cartagena, provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, de 288,90 metros cuadrados, correspondiente a un predio de mayor extensión amparado por la inscripción de fojas 185 vta. N° 276 del año 1937 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; que tiene la posesión del inmueble durante cinco años anteriores a la fecha de su solicitud; y que el actor no la tiene.

Noveno: Que, de lo expuesto se infiere que el recurso de casación en el fondo interpuesto se sustenta en hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se haya denunciado de modo eficiente, infracción a las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

Décimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención respecto de las demás disposiciones legales que invoca el recurrente.

Undécimo: Que, lo razonado lleva a concluir que el presente recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 272 contra la sentencia de cuatro de marzo del año dos mil quince, que se lee a fojas 270.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4.897-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señora nombre reservado y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.