Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 7 de abril de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 166-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 39-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Informe de peritos · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Valor comercial de inmueble · Compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30768-2014, 7 de abril de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 39-2012, del Juzgado Civil de Illapel, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 96 y siguientes, se acogió la demanda deducida, ordenando al demandado compensar al actor derechos en dinero, de conformidad con lo que dispone el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, la que se fijó en la suma de ochenta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos pesos, con un interés de un seis por ciento anual y reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.
La demandante dedujo recurso de apelación, al que la demandada se adhirió, deduciendo, además, y en el mismo acto, recurso de casación en la forma, los que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que en fallo de trece de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 156, confirmó la sentencia de primer grado. De este fallo se recurrió a fojas 157 de casación en el fondo por el demandante, y a fojas 166, de casación en la forma por el demandado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEL DEMANDADO.
PRIMERO: Que el demandado dedujo recurso de casación por estimar que se configuró el vicio de invalidación formal contemplado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con sus artículos 795 N°5 y 766, pues no se oyó el dictamen del Servicio Agrícola y Ganadero a que obliga el artículo 28 del Decreto Ley 2.695, trámite esencial, cuya omisión produjo a su parte indefensión, necesario además para la adecuada resolución del asunto;
SEGUNDO: Que la impugnación reseñada no podrá ser acogida, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el defecto denunciado se habría originado durante la tramitación del juicio, en cuyo caso el recurrente debió deducir los recursos respectivos para instar que se llevara a efecto el trámite que dice omitido, lo que no hizo, según se advierte del examen del expediente; sin perjuicio de que, además, debió deducir un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, el que si bien lo interpuso fue declarado inadmisible desde que el reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 139, en el sentido de dirigirlo ante el tribunal competente para su pronunciamiento, tal como lo exigen los artículos 771 y 776 de ese texto legal; de lo anterior, necesario es concluir que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio anulatorio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar improponible su presentación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEL DEMANDANTE.
TERCERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia se infringen los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 28 del Decreto Ley 2.695, disposiciones que, estima, de haber sido aplicadas correctamente habrían llevado a acoger la demanda de compensación de derechos en dinero en todas sus partes, y declarar, que la suma a compensar es equivalente al valor comercial del predio, ya que, en efecto, de haberse resuelto conforme al mérito del proceso, esto es, de no haberse extendido el fallo que se recurre a puntos que no fueron sometidos a juicio por las partes y de haber sido valorada la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se habría dispuesto que el demandado se encontraba obligado al pago íntegro de las sumas exigidas en su acción, sin excluir ni descontar mejoras como lo hizo el juez del fondo, yerro que el tribunal de alzada hizo suyo, puesto que la existencia, naturaleza y monto de aquellas no fueron incluidos como hechos a probar en la resolución que recibió la causa a prueba, dado que, además, lo relativo a las mencionadas mejoras no fue un asunto controvertido entre las partes. No obstante, sostiene que es equívoca su estimación, sea en la valoración del precio de cada hectárea del inmueble sub lite, sea en cuanto se afirma que las mejoras fueron asumidas por el demandado y que deben ser descontadas del valor que procede sea compensado, pues no indica razón alguna en la que se basa para alcanzar esta conclusión, antes bien, invoca equívocamente la prudencia como método para tasar el mérito del peritaje agregado al proceso y releva de la carga a quien debía concurrir a sustentar esta proposición, que no es otro que el demandado; de esta forma, estima el recurrente que se le ha impuesto el peso de una prueba negativa, consistente en la inexistencia de mejoras.
Sostiene que las infracciones a las referidas leyes influyen en lo dispositivo del fallo, pues incorpora la existencia de mejoras que no fueron discutidas por las partes, las valora erradamente y reduce artificial y considerablemente la cuantía de la compensación;
CUARTO: Que este proceso se inició por demanda en juicio sumario de compensación de derechos en dinero que nombre reservado dedujo en contra de nombre reservado, fundado en que fue dueño de la propiedad denominada Parcela N°53, de una cabida total de 17,27 hectáreas, que fue regularizada por el demandado a través del procedimiento contemplado en el Decreto Ley N°2.695, que concluyó con la resolución dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales el 13 de noviembre de 2.009, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel de ese año.
El demandado sostuvo que el inmueble lo adquirió por compraventa a la madre del actor, según escritura de mayo de 1.981, no inscrita, tomando posesión del mismo e introduciendo desde esa fecha hasta ahora, diversas mejoras en el inmueble, entre otras, su casa y dos piscinas que sirven a un camping que desarrolló. Añade que por desconocimiento no inscribió, en su oportunidad, la escritura de compraventa, por lo que comenzó la tramitación del procedimiento administrativo para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, aduciendo que, en el intertanto, la madre del demandante le vendió a éste la mencionada parcela, el 3 de diciembre de 1.985, estimando que, por aquel motivo, no ha buscado burlar derechos de terceros, que además serían inexistentes;
QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 15 del Decreto Ley N°2.695, se considera como justo título posesorio la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoge la solicitud de regularización de la posesión de una propiedad raíz. Practicada su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales y, una vez que ha transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de inscripción, aquél se hace dueño del inmueble por prescripción. Su artículo 16, dispone que, una vez expirado el indicado plazo, prescribirán las acciones que emanan de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con sus disposiciones, sin perjuicio de la acción consagrada en el artículo 28, que consagra una gestión por la cual, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o sobre una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refieren los artículos 19 y 26, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos les sean compensados en dinero, en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, excluidas las mejoras, con la sola prevención contenida en su artículo 29, conforme a la cual, la acción a que se refiere el artículo 28, deberá ejercerse en el plazo de cinco años contados desde la inscripción;
SEXTO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los hechos que fueron establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, a saber:
a.- El demandante nombre reservado fue dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.985, instrumento inscrito a fojas 572 vuelta número 237 del Registro de Propiedad del año 2.011 del Conservador de Bienes Raíces de Illapel.
b.- La vendedora nombre reservado, es la madre del demandante.
c.- El 19 de mayo de 1.981, nombre reservado vendió a nombre reservado la referida Parcela N°53, mediante contrato que no se inscribió, por el que pagó la suma de $350.000, obligándose, además, al pago de la deuda que a la fecha tenía la vendedora con la ex Corporación de la Reforma Agraria.
d.- El demandado regularizó la posesión de dicho inmueble a través del procedimiento de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, mediante resolución administrativa N°ST3824 de 13 de noviembre de 2.009, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Raíces de la Región de Coquimbo, conforme a expediente administrativo 043SA407359, inscrita a fojas 1662 número 1279 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Illapel;
SEPTIMO: Que, sobre la base de dichos hechos, se concluyó que la compensación en dinero debía referirse a la totalidad del predio perdido por el actor y el debate se redujo, en consecuencia, a determinar el valor del inmueble sub lite, reprochándose por el recurrente que, al ser resuelta la cuestión controvertida, se infringió por los sentenciadores de fondo lo dispuesto en los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 28 del aludido Decreto Ley;
OCTAVO: Que de la lectura del libelo de nulidad sustancial se desprende que se denuncian como vulneradas normas que dicen relación exclusivamente con la tasación de la prueba rendida durante la tramitación del proceso, afirmando el impugnante, genéricamente, que los sentenciadores del grado se alejaron de los antecedentes que obran en el proceso y razonaron sobre la base de elementos ajenos a él, infringiendo la regla de ponderación de la prueba pericial, esto es, la sana crítica, aunque no cita como infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Plantea que la contravención se produjo porque en la decisión no se respetó la lógica, las máximas de experiencia ni los principios científicos afianzados, pero sin precisar qué mandato que los conforman se vulneró, de qué modo el razonamiento de los sentenciadores es ilógico ni de qué manera se soslayó la fuerza probatoria del dictamen del perito, deteniéndose, en cambio, en una crítica a la sentencia, por invocar la prudencia como uno de los fundamentos del laudo que impugna;
NOVENO: Que, de lo dicho, resulta evidente que no puede esta Corte abordar el estudio de la impugnación por su deficiente formulación;
DÉCIMO: Que, por otra parte, el libelo de casación esgrime como vulnerado el artículo 28 del Decreto Ley N°2.695, en relación con el artículo 22, olvidando la recurrente demostrar cómo se produciría dicha infracción, considerando que los juzgadores arribaron a su determinación teniendo presente precisamente lo que estatuye dicha norma que regula la compensación de derechos en dinero, en cuanto obliga, a quien decide la tasación, a excluir las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material, apareciendo que los juzgadores hicieron un análisis acabado de los elementos reunidos en juicio, según se desarrolla desde la consideración duodécima a decimoséptima del fallo de primera instancia, reproducidas por el de segunda. De lo anterior resulta que los jueces dieron aplicación a lo que ordena la norma sobre valoración de los antecedentes, suficientes para determinar la cuantía de los derechos a ser compensados, enmarcando su decisión en el mérito del proceso, según lo ordena el artículo 160 del Código Adjetivo. Más aún, si el mismo actor admite en su recurso que las mejoras introducidas por el demandado no fueron parte del debate, pues hubo coincidencia entre los litigantes de haberlas efectuado aquél, por lo que correspondía a los sentenciadores dar plena aplicación al mandato normativo referido, y así lo hicieron, reduciendo el valor de los arreglos incorporados al inmueble por el demandado, por medio de la respectiva tasación;
UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento y tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Corte, el reproche por esta vía destinado a atacar la regulación en dinero de una obligación determinada, no es susceptible de control en sede de casación en el fondo, desde que dicha actividad excede lo meramente jurídico, siempre que se efectúe de manera compatible con las reglas de la sana crítica; de modo que, para que prospere un recurso como el que se examina, es necesario que se denuncie infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a ese sistema de convicción, señalándose de manera clara la conculcación de los criterios de valoración aplicables, cuestión que, en la especie, no se observó;
DUODECIMO: Que, en último término, el empleo de la palabra prudencia, y que critica el recurrente, no implica que el análisis de la pericia se haya alejado del mandato normativo del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se observa, para valorar las mejoras los sentenciadores recurrieron a diversos elementos de prueba contenidos en el proceso, antecedentes, datos, métodos de comparación, así como a la recopilación de los precios de transacciones que históricamente registró el inmueble sub lite, de modo que la conclusión a que se llegó no quedó entregada a la particular subjetividad e inmersa en un ámbito incontrolable, sino por completo sujeta al examen de razonabilidad;
DECIMOTERCERO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el actor, puesto que en lo decidido no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 166 y 157, respectivamente, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2.014, escrita a fojas 156.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.
N° 30.768-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.