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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1070-20157 abr 2016
Fecha
7 de abril de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6834-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3647-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712, 2195
Descriptores
Precario · Bien inmueble · Falta de trámite esencial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1070-2015, 7 de abril de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 3.647-2.012 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario sobre acción de precario, iniciado por nombre reservado e nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, contra nombre reservado, el abogado Miguel Angel Vera Toro, actuando en representación del demandado, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de octubre de dos mil catorce que, en lo que interesa, confirma la que había emitido el tribunal del grado con fecha doce de mayo de la misma anualidad, accediendo a la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, libre de todo ocupante y completamente desocupado.

Como causal de casación en la forma hace valer la del apartado 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad- en relación con el numeral 5° de su artículo 768 -agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se adjuntan- en tanto, como motivos de fondo, la vulneración de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, relacionado este último con el 427 del de Procedimiento Civil.

Solicita se invalide tal resolución y que en la de reemplazo consiguiente se revoque la sentencia de primera instancia, rechazándose en todas sus partes la acción deducida.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de noviembre último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- La contienda puede sintetizarse en pocas palabras.

nombre reservado e nombre reservado dicen ser propietarios del inmueble de domicilio reservado, actualmente ocupado por el demandado nombre reservado, quien, según expresan, se incorporó a él con una autorización provisoria que le confiriera la madre de los actores, doña nombre reservado; sin embargo, desde que esta última falleciera, en febrero de dos mil siete, y habiendo obtenido los pretendientes la posesión efectiva de su herencia, no han logrado que Elgueta deje la finca que ostenta ilegal e injustificadamente, lo que los mueve a accionar de la manera que lo hacen, debido a que consideran se encuentra configurada la situación que describe el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

Contra la sentencia de primer grado, que accedió al requerimiento, el demandado se alzó de casación formal y apelación, originando el fallo que es motivo de los presentes recursos de casación, tanto adjetivo como substantivo, el que desestimó la objeción de forma y confirmó la resolución en todas sus partes;

2°.- Ambas objeciones giran en torno a un mismo tema, cual el de haber apreciado favorablemente los sentenciadores de ambas instancias, el atestado receptorial de búsquedas y de notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con el que tuvieron por establecida la circunstancia de la ocupación del bien raíz precariado, hecho que el demandado considera no ha sido acreditado conforme a derecho, siendo del caso advertir para la claridad de lo presente, que la audiencia de rigor en este procedimiento sumario se celebró en su rebeldía;

3°.- En efecto, en el fundamento cuarto del dictamen del tribunal de base, se expresa “Que por otra parte, consta del estampado receptorial de fojas 19 que el demandado… ocupa efectivamente el inmueble ubicado en calle…”, criterio refrendado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó la acusación de vicio formal, argumentando que caso alguno el señalado atestado ha sido utilizado por la juzgadora a modo de prueba instrumental, lo que impide calificar favorablemente los fundamentos de la crítica;

4°.- Casación en la forma.

Se hace valer la causal 9ª del artículo 768 del mencionado código de procedimientos, es decir, haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley, cual el que establece el acápite 5° de la norma 795 de ese estatuto, esto es, la agregación de los instrumentos oportunamente presentados por las partes, con citación de aquella contra la cual se presentan.

En concepto del quejoso -que por idéntica razón había objetado formalmente el dictamen de primera instancia- el defecto radica en que, de manera oficiosa, la jueza asimiló a un instrumento la constancia que dejó estampada el receptor judicial, relativa a la notificación del demandado, de acuerdo con la fórmula del artículo 44 antes mencionado, lo que desde luego no corresponde y, peor aún, lo anterior sin mediar la indefectible citación, de todo lo cual se siguió, nada menos, el hecho de la ocupación, que el impugnante desconoce, que posibilitó el mérito de la acción;

5°.- Consta en autos que Elgueta fue buscado los días tres y cuatro de abril de dos mil doce en la dirección más arriba precisado, a saber, Totoral Bajo 1.156, Población Norte Chico, comuna de Renca, por el receptor judicial Jaime Acuña Herrera, con la finalidad de notificarle la demanda y su proveído, testimoniando no haberlo allí encontrado, sin embargo de constarle que es su domicilio y morada y que se encuentra en el lugar del pleito, pues así le fue manifestado por una persona adulta de nombre nombre reservado (fojas 19).

Autorizado por el tribunal, el receptor judicial Alejandro domicilio reservado la notificación consecuente, en la misma dirección, con fecha catorce de junio de la misma anualidad.

Celebrada la audiencia de estilo el 20 de ese mes, en rebeldía del impugnante, éste confirió patrocinio y poder, a fojas 26 y con fecha trece de julio siguiente, sin indicar domicilio, como no sea el de sus representantes de la corporación de asistencia judicial, en el que éstos fueron noticiados de la resolución que recibió la causa a prueba (fojas 47).

Por último, la sentencia definitiva de primera instancia fue cedulariamente notificada al propio Elgueta, el veintiocho de julio de dos mil catorce, en la domicilio reservado. Entonces, con fecha ocho de agosto siguiente compareció confiriendo nuevo mandato judicial, ocasión en la que, por primera vez en los autos, dijo domiciliarse en el domicilio reservado, para deducir, con la misma fecha, la casación y la apelación que dieron origen al veredicto del tribunal de alzada, ahora sujeto a fiscalización;

6°.- Un primer comentario salta a la vista, relativo a que como quiera que fuere, es lo cierto que la sola circunstancia de la tardía comparecencia del demandado, cuando se había dictado la sentencia de primera instancia, o sea, vencido todo término para hacerse cargo de pruebas rendidas por su contraparte, el hipotético vicio carece de toda influencia en lo dispositivo, como quiera que, aún de estimarse que la constancia del receptor hubiere sido considerada por los jueces como prueba instrumental, la total pasividad a su respecto por quien ahora dice afectarle, priva a la reclamación de toda virtud anuladora;

7°.- Pero lo relevante es que, en rigor de verdad, nada autoriza a esta Corte entender que lo que han hecho los sentenciadores es analogar a prueba instrumental la evidencia receptorial en comento, lo que trae aparejado que el fundamento del recurso de casación en la forma no se compadezca con el mérito del proceso, aserto suficiente para descartarlo, resultando innecesarios otros análisis.

8°.- Casación en el fondo.

Señala el recurrente que el laudo de su achaque obvia hacer referencia a que los actores no acreditaron, específicamente con prueba testimonial, el hecho de la ocupación del bien raíz, que el fallo tiene por establecida, limitándose a tenerla por acreditada exclusivamente por el supuesto valor probatorio de la anteriormente descrita gestión del receptor, conducta que atenta contra el artículo 1698 del Código Civil, al hacer recaer sobre su parte la carga de probar que no ocupa el predio. Como tampoco es posible, continúa, atribuir a esa mera gestión procedimental el carácter de prueba de presunción -porque para que tuviera fuerza suficiente debería ser plural- resulta que “no existen medios de prueba… para acreditar la ocupación, ni siquiera uno que sirva de base para presunción alguna”, lo que redunda en atentado contra los artículos 1712 del estatuto substantivo y 427 del adjetivo, ambos anteriormente mencionados;

9°.- Desde luego, el planteamiento pugna abiertamente con lo que constituyó el fundamento de la casación de forma, pues mientras en este último se sostiene que la actuación del receptor a la hora de efectuar las búsquedas y de plasmar en el expediente la notificación por cédula a que antes se ha hecho referencia, fue tenida por los juzgadores como una prueba instrumental que, no obstante ello, no fue presentada con citación de su parte, ahora, en la casación de fondo, se critica a la sentencia el haber asimilado idéntica gestión, ya no a una prueba de instrumentos sino a una de presunciones;

10°.- Sin perjuicio de lo dicho, no se advierte conculcación de la regla básica sobre el peso de la prueba, por cuanto el demandado caso alguno proporcionó a la judicatura, en la etapa procesal destinada al efecto, informaciones, datos u otra clase de antecedentes que avalaran alguna clase de reacción de su parte a la acción que los pretendientes dirigieran en su contra.

Eso derivó en que bastara se tuviera por establecido el hecho de la ocupación con fidelidad al mandato del artículo 160 del código procesal, que es lo que aconteció, como quiera que las actuaciones procesales que van conformando el procedimiento, no son inocuas ni insensatas, sino significantes de la consumación de expectativas que pueden o no verse coronadas al momento de la decisión de término.

Si el inciso primero del artículo 427 más arriba citado, rodea de veracidad al certificado de un ministro de fe originado en una orden del tribunal, con mayor razón cuando lo engendra el solo ministerio de la ley, como acontece con el noticiamiento en torno al cual giran los presentes desarrollos, que según los artículos 44, 45 y 46 de la ley de procedimientos exige los correspondientes estampados por parte de quien, acorde al artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, potencia fe pública.

De modo que si el legislador ha dispuesto que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe”, no puede el juzgador prescindir de ese verdadero mandato, porque de hacerlo despreciaría la regla elemental que fluye del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República.

Por lo demás, el certificado del receptor concuerda en su mérito con el comportamiento tenido en la tramitación de la causa por el ahora recurrente, que no tuvo inconveniente en impugnar de casación y apelación, dentro de plazo, la sentencia definitiva de primera instancia que le fue notificada, precisamente, en la dirección del emplazamiento; sin perjuicio que, como dicho, tampoco en su primera comparecencia indicó domicilio distinto al de tales comunicaciones;

11°.- Siendo así, no se advierte de qué manera se ha vulnerado las disposiciones de ley en que se acoda el alzamiento substantivo, lo que deriva en su aborto, como pasa a decidirse.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 99 por el abogado Miguel Ángel Rivera Toro, en representación del demandado, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fs.96.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 1.070-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.