- Fecha
- 14 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Factura
- Carátula
- Sociedad Comercial nombre reservado Ltda. con nombre reservado., LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1156-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 402-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Extemporaneidad de la impugnación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32264-2015, 14 de abril de 2016, «Sociedad Comercial Ltda. con., LTDA.(E)»
Texto íntegro
5
Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol C-402-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, sobre gestión preparatoria de notificación de factura, caratulados “Sociedad Comercial Navarrete y Opazo Ltda. con nombre reservado. Ltda.”, por resolución de 2 de julio de 2015, escrita de fojas 44, el juez a quo acogió el recurso de reposición interpuesto por el demandante y, en consecuencia, dejó sin efecto el decreto de traslado, resolviendo tener por no opuesto el escrito de impugnación de factura por extemporáneo.
Apelado dicho fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de 30 de septiembre de 2015, que se lee a fojas 76 y siguiente, lo confirmó.
En contra de tal decisión formuló recurso de casación en el fondo, a fojas 78, la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil; 1°, 64, 65, 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil; y 5° de la Ley N° 19.983.
Señala que los jueces incurrieron en un error al pretender hacer aplicable al caso de autos la norma establecida en el artículo 50 del Código Civil, no obstante afirmar que en la especie se está en presencia de un procedimiento contencioso, es decir, de aquellos a los que se refiere el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. Explica que el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983 concede un plazo de “tercero día” para que, aquél que ha sido notificado judicialmente del cobro de una factura, pueda oponerse alegando la falsedad material del documento, o bien la no entrega de las mercaderías y/o la no prestación de los servicios. Sin embargo, indica que, como sostiene el profesor Maturana, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva es aquella gestión contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa construyendo el título mismo o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta.
De lo anterior añade que, sin perjuicio de que la notificación judicial de la factura no está tratada dentro del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que su naturaleza jurídica corresponde a la de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por lo que reviste del carácter de un procedimiento esencialmente contencioso, de tal forma que no sería posible suponer que a éste se le apliquen las normas contenidas en los artículos 50 y siguientes del Código Civil en cuanto al cómputo de los plazos, correspondiendo aquella establecida en el artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Afirma que el plazo para oponerse a la notificación de factura es de días discontinuos, es decir, no se contabilizan los feriados y, por ende, reclama que el argumento dado por la sentencia, respecto de lo señalado en el inciso 2° del artículo 9, en el sentido de que cuando el legislador ha querido establecer plazos discontinuos o de días hábiles lo dice expresamente, no es en lo absoluto contundente ni definitorio. Asevera que se puede llegar fácilmente a la conclusión totalmente opuesta de la sola lectura del artículo 3° n° 2 de la misma ley, precepto que establece un plazo de 8 días corridos para reclamar del contenido de una factura.
Finaliza señalando que el tribunal de alzada no se hace cargo de lo destacado por su parte respeto de la excepción que debe aplicarse cuando un plazo continuo termina en un día feriado, recalcando que aun cuando se establezca que el plazo contemplado en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19983 es de naturaleza continua, la sentencia de alzada hizo caso omiso de la situación excepcional que se da cuando un plazo de días continuos, que lleva aparejada la interposición de un recurso o el ejercicio de un derecho, finaliza en un día feriado, el que se entiende ampliado por el solo ministerio de la ley hasta la medianoche del día siguiente hábil de su vencimiento.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha deducido demanda de notificación judicial de factura, persiguiendo la Sociedad Comercial Navarrete y Opazo Limitada que se notifique a nombre reservado. Ltda. la factura n° 35, extendida con fecha 4 de junio de 2015, por la suma de $ 255.663.110 (doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y tres mil ciento diez pesos).
2°.- Con fecha 18 de junio de 2015 se notificó a la demandada la solicitud de notificación de factura, según consta del atestado receptorial de fojas 11.
3°.- La demandada presentó escrito de oposición a la gestión preparatoria de notificación de factura con fecha 22 de junio de 2015.
TERCERO: Que, en la especie, los sentenciadores confirmaron con mayores argumentos la resolución de primer grado que, acogiendo el recurso de reposición interpuesto por el demandante, tuvo por no opuesto el escrito de impugnación por extemporáneo.
Fundamentan su decisión señalando que, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Civil, “los plazos que contempla la ley son de días corridos, salvo que la propia ley expresamente disponga que no deben considerarse los feriados”, añadiendo que la Ley N° 19.983, que regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, “es sin lugar a dudas una ley particular y de carácter especial”. Indican que de su lectura aparece que en parte alguna existe una disposición expresa que plantee que los plazos que ella contiene deben ser de días hábiles, aplicándose la norma general del artículo 50 del Código Civil.
Expresan que la disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil sólo rige tratándose de los plazos de días que establece dicho cuerpo legal, razón por la que, tratándose de la gestión preparatoria contenida en la Ley N° 19.983, texto que no se remite ni aun en forma supletoria al Libro I del código antes citado, cabe aplicar en su integridad la norma del artículo 50 del Código Civil, concluyendo que el escrito de impugnación fue interpuesto en forma extemporánea.
CUARTO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
QUINTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
SEXTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que acogió un recurso de reposición y tuvo por no opuesto el escrito de impugnación a la notificación judicial de factura, por extemporáneo, en los términos reseñados en el motivo tercero de este fallo, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, este no puede prosperar por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 78, por el abogado don Iván Marcelo Casas Gómez, en representación de la Sociedad Comercial Navarrete y Opazo Limitada, en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 76.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 32.264-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.