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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14878-201614 abr 2016
Fecha
14 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Universidad de Valparaíso
Carátula
Factoring Security S.A. con Universidad de Valparaíso
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2382-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1031-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Universidad de Valparaíso · Cesión de factura · Aceptación de factura · Notificación de cesión de factura · Juicio ordinario de cobro de pesos · Libre circulación del crédito · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14878-2016, 14 de abril de 2016, «Factoring Security S.A. con Universidad de Valparaíso»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 14.878-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Factoring Security S.A. con Universidad de Valparaíso”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol Nº C-1.031-2013, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 177 y siguiente, que confirmó la resolución de primer grado de veintiuno de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 124 y siguientes, que dio lugar a la demanda y condenó a la Universidad de Valparaíso a pagar a la demandante la suma de $24.076.026 más intereses, reajustes y costas.

2º.- Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo recurrido ha infringido los artículos 4° de la Ley 19.983, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 36 y 41 de la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, el Decreto con Fuerza de Ley N° 6 de 1981 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 147 de 1981, argumentando -en síntesis- que tales yerros se producen porque las cuatro facturas cuyo cobro se persigue en estos autos, emitidas respecto de la ejecución de las obras públicas encomendadas a la Constructora Santa Andrea y en razón de ser la demandada una institución de educación superior de derecho público, no fueron recibidas por quien, de acuerdo a la regulación interna de la universidad, tenía atribuciones para ello, quien era el Director de Planta Física y Construcciones Universitarias, nombre reservado y no la secretaria administrativa de la misma. Concluye que si las normas invocadas se hubieran aplicado correctamente, se debió haber resuelto que las facturas no estaban aptas para su cesión, de suerte que el actor no podía proceder al cobro de las mismas.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque el de primer grado y rechace con costas la demanda.

3°.- Que para la adecuada decisión del presente arbitrio cabe tener presente que la demanda en juicio ordinario de cobro de pesos deducida por Factoring Security S.A. en contra de la Universidad de Valparaíso se basó en que la empresa demandante es dueña de los créditos contenidos en las facturas que acompaña a su presentación, en virtud de cesión realizada con ocasión del contrato de factoring firmado con Constructora Santa Andrea Limitada, en conformidad al artículo 7 de la Ley N°19.983, correspondientes a las siguientes facturas: 1.- Factura N° 48, emitida con fecha 28 de septiembre de 2011, por la suma de $9.100.098; 2.- Factura N° 80, emitida con fecha 3 de febrero de 2012, por la suma de $181.577; 3.- Factura N° 81, emitida con fecha 3 de febrero de 2012, por la suma de $534.566 y; 4.- Factura N° 82, emitida con fecha 6 de febrero de 2012, por la suma de $14.259.785. Indica que todas ellas fueron emitidas por Constructora Santa Andrea Limitada a Universidad de Valparaíso y correctamente cedidas a su representada, además de lo cual fueron debidamente recepcionadas por la Universidad de Valparaíso, según consta en las mismas facturas, sin que exista constancia de que al momento de la entrega hayan sido devueltas o reclamadas dentro de los 8 días siguientes a su recepción. Además, hace presente que remitió oportunamente carta aviso de cesión de las facturas materia de autos a la demandada, según consta en los documentos que acompaña en un otrosí de su presentación.

4°.- Que la sentencia de primer grado, luego de estimar acreditada la existencia de la obligación y el monto de lo adeudado, rechazó las excepciones y defensas de la demandada, por considerar -en suma- que las facturas fueron debidamente aceptadas, no hay constancia de que haya sido reclamado su contenido por el obligado al pago en los plazos que dispone la Ley N° 19.983, no ha sido suficientemente acreditada la falta de prestación de los servicios y la cesión cumplió todos y cada uno de los requisitos de la Ley 19.983.

Precisando lo anterior, en primer lugar, el fallo desestimó la inoponibilidad de la cesión del crédito cobrado en autos y falta de legitimación activa alegada por dicho motivo, atendido que las facturas cumplen con los requisitos del art. 4 de la Ley N° 19.983 para ser cedibles, ya que se trata de facturas originales, se lee de las mismas la mención “cedible”; están aceptadas debidamente por la demandada; cuentan con las menciones del inciso primero del art. 7 de la Ley N° 19.983, y su notificación al obligado al pago consta de las cartas certificadas acompañadas en copia autorizada por el actor, pues el obligado al pago es, en este caso, la Universidad de Valparaíso, y consta de las copias de cartas certificadas acompañadas por la parte demandante que fueron despachadas notificando la cesión de las facturas, con carácter de cartas certificadas, mediante notario público, dirigidas al representante legal de la Universidad de Valparaíso. Agrega que la individualización de la persona jurídica obligada al pago, a través de su representante legal, aparece suficiente para estimar como legalmente efectuada la notificación, toda vez que resulta inequívoco a quien se dirige, y no hay exigencia en la legislación actual que determine que se debe notificar con nombre completo y especificación de cargo a quien represente a una persona jurídica o institución, máxime si la demandada no ha desconocido el hecho de haber sido recepcionadas las cartas en comento.

Luego, rechazó la alegación relativa a que las obras que dicen relación con las facturas no fueron terminadas por la Constructora Santa Andrea, cedente de dichos documentos, en atención a que la demandante tiene el carácter de cesionaria de un crédito de la empresa señalada, pero no fue parte en el contrato cuyo incumplimiento se alega, motivo por el cual malamente podrá prosperar esta excepción a su respecto.

El fallo sostuvo, a mayor abundamiento, que la prueba rendida por la parte demandada para acreditar la inejecución de las obras pactadas con la empresa cedente de las facturas resulta insuficiente para formar la convicción del tribunal, ya que consistió en la declaración de tres testigos, uno de las cuales sólo de oídas conoce los hechos, quien dijo que por su cargo no podía personalmente ir a ver el estado de las obras, y otros dos testigos que no fueron lo suficientemente precisos en la individualización de las obras que habría abandonado la constructora, de manera tal que no es posible estimar indubitadamente que se trata de las mismas que corresponden a las facturas de autos.

Asimismo, la sentencia rechazó la alegación de falta de exigibilidad de la obligación fundada en que las facturas fueron dudosamente ingresadas a cobro, ya que fueron recibidas y aceptadas por una secretaria que carecía de facultades para hacerlo. Para ello tuvo en consideración que tratándose en la especie de una obligación que se ha hecho constar en cuatro facturas, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso tercero del citado art. 4 de la Ley 19.983, en el cual se dispone que “Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.” Es decir, que para los efectos del recibo de mercaderías entregadas o del servicio prestado, la persona que suscribió los documentos a nombre de la Universidad de Valparaíso, en el mismo recinto de su domicilio, hecho reconocido por la demandada, estaba facultada por la ley al efecto, sin perjuicio que la representación legal de la institución corresponda a su rector.

Por último, expresa que el hecho de suponer que el rector de la universidad deba suscribir de su propio puño y letra cada factura que se presenta a cobro ante la institución no resulta en la práctica plausible, y podría significar una traba a la libre circulación de un crédito que conste en una factura, lo que es prohibido por el legislador en el inciso cuarto de la norma ya citada.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo del juez a quo, tuvo además presente que la alegación de que las facturas no fueron debidamente recibidas se opone al testimonio de don nombre reservado, a fs. 82, presentado por la propia demandada, quien expresa que la secretaria que recibió las facturas tenía la facultad para hacerlo, aunque agregue que no la tenía para firmarlas.

Agrega el fallo que: “Esta declaración debe apreciarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.983, en cuanto a que se presume representante del beneficiario de los servicios a la persona que los recibe. Parece claro que tratándose de servicios de construcción, quien está autorizado por la propia deudora para recibir las facturas de cobro, es quien, con ese acto, está recibiendo, en el sentido jurídico acotado a la ley que nos interesa, el servicio prestado. De otro modo se pone al acreedor en situación de indefensión pues enterado de que un funcionario de su contraparte está autorizado por ésta para recibir las facturas, no puede sino entender que esa misma persona está recibiendo el servicio, tal como ocurre materialmente con el producto, cuando se trata ya no de servicios, sino de bienes adquiridos”.

Expresa que el rechazo de la excepción de contrato no cumplido se refuerza con lo prescrito por el artículo 3° inciso final de la Ley 19.983, en cuanto declara inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse al cedente. “Esta norma debe concordarse con el artículo 10 de la misma norma, que declara aplicables las reglas generales de la cesión de créditos a los que consten en facturas, sólo en lo no previsto por esta ley especial. Asimismo, se conforma esta regla a lo prescrito por el artículo 1908 del Código Civil. El artículo 163 inciso segundo del Código de Comercio, a su turno, es evidentemente contradictorio con la regla especial antes citada de la Ley 19.983, de suerte que no puede preferir a ésta, que lo excluye”.

5°.- Que de lo expuesto en el recurso y de lo consignado precedentemente se colige que el reproche jurídico que el recurrente reitera a través del recurso de casación en el fondo se limita a la circunstancia que las facturas no eran aptas de ser cedidas a la empresa demandante por no haber sido recepcionadas por quien tenía atribuciones para ello.

6°.- Que al respecto, tal como se consignó en el motivo 3° de esta sentencia, los jueces del fondo rechazaron la alegación antes señalada, considerando, como hechos acreditados: a) que todas las facturas fueron recepcionadas por la secretaria administrativa de la Dirección de Planta Física y Construcciones Universitarias de la demandada de nombre nombre reservado; b) que la referida secretaria tenía facultades según el Director de Planta Física y Construcciones Universitarias don nombre reservado para recepcionar facturas; c) que las facturas cuentan con un timbre de la Dirección de Planta Física y Construcciones Universitarias de la Universidad de Valparaíso.

Luego, en base a tales presupuestos fácticos, estimaron que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4° de la Ley 19.983 que dispone: ”Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”, debe presumirse que quien está autorizada para recibir facturas de cobro por la propia deudora lógicamente es quien ha recibido los servicios prestados, en los términos de la letra b) del artículo 4°.

7°.- Que de acuerdo a lo expuesto se constata que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación del artículo 4° de la Ley 19.983, al concluir que las facturas cobradas en este juicio ordinario se encontraban aptas para ser cedidas al demandante, quien acciona en este juicio en calidad de cesionario de las mismas, por cuanto, en primer término, dicha conclusión resulta acorde con los hechos establecidos en la causa respecto de los cuales el recurrente no ha formulado reproche alguno a través del presente recurso de casación y, en segundo término, porque tal decisión se ajusta a los efectos de la presunción prevista en el inciso 3° del citado artículo 4°, la que desde luego busca facilitar el cobro y la cesión de una factura, con el fin de permitir la libre circulación del crédito de que da cuenta.

En todo caso cabe reiterar, como ya se precisó precedentemente, que lo cuestionado en el recurso se refiere exclusivamente a la posibilidad de considerar las facturas como irrevocablemente aceptadas para los efectos de su cesión, sin que el recurrente haya reprochado lo resuelto en torno al rechazo de las excepciones de contrato no cumplido o de falta de prestación de los servicios, contexto en el cual la discusión relativa a si el receptor de las facturas tenía atribuciones para ello sólo conllevaría, en el evento de coincidir con el demandado, la posibilidad de que el deudor pudiera oponer al cesionario de las facturas las excepciones que podía oponer al cedente respecto de la no prestación de los servicios, cuestión que, sin embargo, la demandada igualmente hizo valer y que la sentencia recurrida rechazó por estimar que esta última no probó la falta de prestación de los servicios, aspecto de la decisión que no fue materia de los reproches jurídicos ventilados en el recurso que se examina.

Conforme a lo dicho y sin perjuicio de que esta Corte comparte lo resuelto por los jueces del fondo en lo relativo a la recepción de las facturas, las infracciones denunciadas por el recurrente carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues aun en caso de que este tribunal de casación compartiera la alegación del recurrente, igualmente tendría que proceder al rechazo del recurso.

En este sentido, no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.

8°.- Que por las razones señaladas en las motivaciones precedentes, el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos habrá de ser rechazado de inmediato por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 179 por el abogado Jerónimo Rojas Bugueño, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 177 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 14.878-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.