Patrocinio y poder
- Fecha
- 18 de abril de 2016
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10232-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19370-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 18.120: art. 2
Ley N° 19.374: art. 2 - Descriptores
- Recurso de queja · Patrocinio y poder · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal · Inadmisibilidad del recurso de queja · Resolución no susceptible de recurso de queja · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Rechazo del recurso de queja · Nulidad procesal de oficio · Acoge recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3769-2016, 18 de abril de 2016
Texto íntegro
7
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 1 compareció Alfredo Brahm Moura, abogado, en representación de la parte demandada, en juicio ejecutivo Rol 19.370-2013 caratulado "nombre reservado con nombre reservado" del Primer Juzgado Civil de Santiago, quien recurre de queja en contra de los ministros de la novena sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos ingreso Corte 10.232-2015, señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y señora Patricia González Quiroz , por las graves faltas y abusos que cometieron en la dictación de la resolución de 12 de enero pasado que , en voto de mayoría, desestimó el recurso de reposición que su parte dedujo en contra de aquella de 21 de diciembre de 2015 que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo que dedujo, por no haber dado su parte cumplimiento a lo preceptuado en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que las faltas y abusos consistieron básicamente en que los recurridos desconocieron el texto del recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia que confirmó la del a quo que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, el que contaba con el patrocinio requerido por la norma del inciso final del artículo 772 citado, puesto que en dicha presentación señaló expresamente "Alfredo Brahm Noura, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocinante de doña nombre reservado, en este Rol 10.232-2015 de la l. Corte de Apelaciones de Santiago, comparece como recurrente para ante la Excma. Corte Suprema, en recurso de casación de fondo contra la sentencia…". De este modo -dice- no resultaba posible fallar declarando inadmisible el referido arbitrio sin cometer un grave error de hecho, en tanto el escrito cumplía con la exigencia legal al aparecer patrocinado por abogado habilitado en la comparecencia, quien lo suscribió en virtud del mandato judicial que rola en el proceso, según se verifica de la tramitación en primera instancia.
Luego, explica que la determinación que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo motivó que interpusiera reposición en su contra fundado en un error de hecho de conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 778 del cuerpo de leyes citado, acompañando para ello el certificado de título que demostraba su calidad de abogado, sin perjuicio de lo cual los jueces recurridos desestimaron dicha petición.
Por lo antes expuesto solicita que se acoja el presente recurso de queja y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad de fojas 197 y, en su lugar, proveyendo a lo principal de fojas 182 se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo y se lo conceda para ante la Corte Suprema. En subsidio, si se estima que la resolución recurrida no es una sentencia interlocutoria de las que sirven de base para dictar otra definitiva o una interlocutoria, pero que concurren sus causales de fondo, requiere se actúe de oficio para evitar las perniciosas consecuencias de las faltas denunciadas que no se podrían corregir sino en uso de las facultades exclusivas y excluyente propias de este tipo de recurso.
A fojas 46 los jueces recurridos evacuaron el informe de rigor, señalando que el quejoso dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones a la ejecución, sin cumplir con la exigencia que perentoriamente hace el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que "el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número". Lo anterior llevó a que por unanimidad se declarara inadmisible el referido arbitrio. Deducida reposición, la Corte por decisión de mayoría la rechazó. Tal determinación dio cumplimiento irrestricto a lo ordenado en la norma precitada en el marco del examen de admisibilidad que le es propio, de modo que al no haberse patrocinado el recurso, se imponía indefectiblemente su inadmisibilidad.
Por otro lado advierten que la resolución que se impugna es la que resuelve una reposición, la que no puede tener el carácter de definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, de manera que la queja, al igual que la casación aludida, es inadmisible.
Se trajo a la vista los autos Rol 19.370-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, ingreso Corte de Apelaciones 10.232-2014, caratulados "nombre reservado con nombre reservado".
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
SEGUNDO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la reposición que entabló el quejoso respecto de aquella que declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquellas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, hacen procedente el recurso de queja, puesto que la determinación que en rigor puso término al juicio ejecutivo en que incide este arbitrio fue aquella definitiva de segunda instancia que confirmó la de primera que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución o bien, en último término, la que declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra el fallo de alzada. Luego, la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reposición no es de aquellas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre algún trámite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
CUARTO: Que, en consecuencia, no encontrándose la resolución impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso que se examina debe ser desestimado por improcedente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por don Alfredo Brahm Moura en lo principal de la presentación de fojas 1.
Sin perjuicio de lo antes resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:
1°.- Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos que debe cumplir el escrito en que se deduzcan los recursos de casación en la forma y/o en el fondo, disponiendo que, cualquiera sea el caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. A su turno, el artículo 778 de ese mismo cuerpo de leyes faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin más trámite, para el caso que no cumpla con la aludida exigencia.
2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la novena sala de la Corte de Apelaciones por resolución pronunciada el veintiuno de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 197 de los autos a la vista caratulados "nombre reservado con nombre reservado", Rol 19.370-2013, seguido ante el Primer Juzgado Civil esta ciudad, declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia definitiva de segundo grado que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto por éste desestimó las excepciones a la ejecución. Seguidamente, con fecha doce de enero del actual, a fojas 211, la misma sala del tribunal de alzada decidió negar lugar a un recurso de reposición intentado por la defensa de la demandada en contra de la señalada resolución que declaró inadmisible su recurso de nulidad.
3°.- Que la cuestión evidenciada en los antecedentes y que motivó a los recurridos a pronunciar la declaración de inadmisibilidad objetada por el quejoso, estriba en que el abogado que formalizó el recurso de casación en nombre de la demandada no señalado expresamente que en su calidad de abogado patrocinaba el referido recurso, sino que se limitó a encabezar la referida presentación indicando "Alfredo Brahm Noura, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocinante de doña nombre reservado, en este Rol 10.232-2015 de la l. Corte de Apelaciones de Santiago, comparece como recurrente para ante la Excma. Corte Suprema, en recurso de casación de fondo contra la sentencia…", enunciación que a juicio de los ministros informantes no satisface la exigencia legal.
4°.- Que del examen de los antecedes tenidos a la vista aparece que el mencionado abogado Brahm Noura compareció en primera instancia en virtud del patrocinio y poder conferido por la ejecutada a fojas 64, oponiéndose a la ejecución mediante las excepciones que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para luego participar en cada una de las diversas etapas del proceso, esto es, apelando de la decisión de primer grado, alegando ante la Corte de Apelaciones y luego interponiendo el recurso de casación en el fondo que dio origen al presente recurso de queja.
5°.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, el patrocinio del abogado habilitado para el ejercicio de la profesión se entenderá cumplido por el hecho de poner el letrado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio; patrocinio que conservará, como también su responsabilidad en tal carácter, mientras no haya en el proceso testimonio de la cesación del mismo.
De lo precedente no cabe sino concluir que al comparecer por la ejecutada en el escrito que contiene el recurso de casación en el fondo de esta última, el abogado don Alfredo Brahm Noura lo ha hecho en su calidad de patrocinante y mandatario de dicho litigante en la presente causa.
6°.- Que las reformas introducidas por la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, al Código de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalización de la interposición del recurso de casación. Si bien se mantiene la exigencia de la designación de abogado para el patrocinio del recurso, se debe tener en cuenta que la justificación de esta exigencia tiene su origen en la época en que se requería patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo que tan sólo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que además explicaba el anuncio del recurso para otorgar doble plazo en su interposición, propendiendo así a que el profesional que lo redactaba era el mismo que lo suscribía, a quien además se le hacía responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, requerimientos que hoy ya no están vigentes.
7°.- Que lo recién expuesto aclara el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número en la interposición del recurso de casación, requisito que ya no resulta sacramental y es posible satisfacer de otras formas, sin dejar de cumplir con el mandato del artículo 772 del Código del ramo, en el quid de lo que a éste interesa: que el arbitrio de casación por sus especiales particularidades cuente con el respaldo de un profesional del derecho.
Así, que el recurso de casación se haya presentado por el abogado que ha venido llevando el patrocinio en la litis de la parte que lo interpone, a lo que se añaden los términos con que se encabezó el referido arbitrio de nulidad sustancial, son circunstancias que habilitan suficientemente a entender satisfecha la exigencia del legislador. Así ha sido resuelto igualmente por esta Corte en sentencia de 12 de Agosto de 2010, ingreso rol 4072-2010.
8°.- Que las razones expresadas y bajo las condiciones antedichas conducen a determinar que al avocarse al examen de admisibilidad formal del recurso de casación en el fondo contenido en el libelo de fojas 182 de los autos concernidos, el requisito legal del patrocinio de ese arbitrio, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debió entenderse cumplido.
Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de doce de enero del año en curso, escrita a fojas 211 de la causa traída a la vista y en su reemplazo se resuelve:
Con el mérito de los antecedentes y los fundamentos desarrollados por el recurrente, se acoge la reposición y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de inadmisibilidad de fojas 197 y en su lugar se provee: A lo principal: Ténganse por interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, representada por su abogado don Alfredo Brahm Moura, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 181 y se lo concede para ante esta Corte Suprema, con emplazamiento y citación de las partes; al otrosí: téngase presente. Confecciónense compulsas con las piezas pertinentes y remítaselas a primera instancia.
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos traídos a la vista y hecho, remítanse a la Corte de Apelaciones de Santiago para que cumpla con el emplazamiento y citación de las partes, elevando los autos a esta Corte para así proseguir con la tramitación correspondiente.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Nº 3769-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.