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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7157-20155 may 2016
Fecha
5 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1221-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4100-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2194, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Infracción de ley · Prescripción · Acción de precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7157-2015, 5 de mayo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en autos rol Nº C-4100-2013, don nombre reservado interpone demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, a fin que sean condenados a la restitución del inmueble de su propiedad de domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzamiento con todos los demás ocupantes, con costas.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 191 y siguientes, acogió la demanda de comodato precario, sin costas, condenando a los demandados a restituir el inmueble dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de veintiuno de abril de dos mil quince, escrito a fojas 238, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, han infringido los artículos 2194 y 2195 inciso primero del Código Civil y los artículos 766N°4 en relación a los artículos 2508 y 2512 también del Código de Bello.

Luego de efectuar una reseña de lo que se considera precario y comodato precario, estimando infringidas las normas de los artículos 2194 y 2195 inciso primero del Código Civil, pues -según el demandante- el bien raíz se entregó con un fin determinado, esto es, satisfacer las necesidades de vivienda de la familia conformada por los demandados y sus hijos; y al estar separados de hecho y ya no vivir en la propiedad el demandado nombre reservado, trajo consigo el fin del uso al que dicha vivienda estaba destinada, al no servir de hogar a la familia de su hijo demandado. A continuación, la parte recurrente se refiere a lo que se debiera considerar familia para estos efectos, estimando que a pesar de no vivir el demandado y padre de los hijos con ellos, sigue siendo la familia del demandado, con lo cual estima se prueba que no se cumplió la condición pactada en el contrato de comodato precario.

A continuación, la recurrente señala que mientras se pague el crédito hipotecario que está a nombre del demandante, la demandada goza de un derecho real de usufructo de modo indefinido, y que pagada la deuda el demandante le transferiría la nuda propiedad, lo que se estipuló el 25 de abril del 2000; por lo cual señala que la demandada ocupa el inmueble bajo diferentes títulos: a) dueña del derecho real de usufructo, obtenida por prescripción adquisitiva; b) poseedora material de la vivienda, toda vez que es titular de la opción de compra en virtud del contrato verbal innominado que la une al demandante y c) titular y legitimaria activa del derecho a pedir el usufructo especial del artículo 9 de la Ley N° 14.908, en contra del abuelo paterno, por ausencia del padre matrimonial de sus hijos, en el caso hipotético que sea procedente esa acción.

Por último, expresa que se ha infringido el artículo 2195 pues en el fallo recurrido no se le da la debida aplicación, toda vez que tiene un justo título que le permite la tenencia de la cosa, que sería el dominio del derecho real de usufructo adquirido por prescripción adquisitiva, de acuerdo a los artículos 764, 766 N°4 en relación a los artículos 2498, 2508 y 2512 todos del Código Civil, y que, por lo tanto, su título no emanaría del contrato de comodato precario.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) El demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado) de la ciudad de Temuco.

b) El inmueble singularizado es ocupado por la demandada y su grupo familiar, conformado por sus hijos, desde el año 2000.

c) La existencia del contrato de comodato precario celebrado entre las partes.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que por haberse acreditado la existencia del contrato de comodato precario, corresponde rechazar la defensa que se funda en la inexistencia del mismo; a continuación, en relación a la excepción de prescripción adquisitiva del derecho usufructo sobre la propiedad, el cual, de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, cuando haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito, como respecto a la calidad de poseedora material del inmueble amparada en un justo título de promesa de venta, concluyen que, en ambas situaciones, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, recaía el peso de la prueba en la demandada, por lo cual, no rindiéndose probanza que permitiera acreditar que se cumplieron con las formalidades legales, requeridas en ambos contratos, concluyen que también deben ser desestimadas; por lo cual, no teniendo título alguno que no sea el de ocupar el inmueble por el contrato de comodato precario, se acogió la demanda interpuesta.

Cuarto: Que el artículo 2194 del Código Civil expresa: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo” y, según el artículo 2195 inciso primero, “cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”. Que en el caso de marras ha quedado acreditado que el demandante les prestó la casa a su hijo y familia por la preocupación que embargaba al primero; que hubo entrega de la cosa; y que existió gratuidad, generando la obligación de la demandada de devolver la cosa prestada, que tiene como causa la entrega hecha por el demandante al momento de perfeccionarse, atendido el carácter real de esta clase de contrato. Por lo cual los jueces no han cometido el error denunciado, ya que se acreditó la entrega de la casa por el demandante y la demandada no acreditó que se hubiera prestado el inmueble para un servicio particular, ni por un tiempo determinado; por lo cual tal como lo señala el artículo 2194, procede pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. En efecto, al momento de la interposición de la acción, la demandada carece de título para ocupar la propiedad.

Quinto: Que en cuanto al error denunciado de no haber considerado como título el ser dueña por prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, fundado en los artículos 764, 766 N°4 en relación a los artículos 2498, 2508 y 2512; demás está señalar que los jueces sí lo tomaron en cuenta y claramente señalaron que es a la demandada a quien le correspondía probar su existencia, lo que, de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, debe constar por instrumento público inscrito, que no acompañó en juicio y por lo cual los jueces lo desecharon, por tanto, si no se había constituido legalmente el usufructo, mal podría haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; por lo cual la demandada también carecía de ese título.

Sexto: Que, en esas condiciones, habiéndose acreditado el contrato de comodato precario entre las partes, y no habiéndose comprobado la existencia de un título diferente por parte de la demandada, que le permita ocupar la propiedad; tiene el demandante la acción para solicitar la restitución del inmueble, que nace del contrato estipulado. Por ende, al haberse así decidido en la sentencia impugnada, no se ha cometido el error de derecho denunciado por equivocada interpretación de las disposiciones referidas.

Séptimo: Que sobre la base de las anteriores consideraciones, no habiéndose cometido el error de derecho denunciado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 239 y siguientes contra la sentencia de veintiuno de abril del año dos mil quince, que se lee a fojas 238.

Redactó la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.157-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.