Calidad de heredero
- Fecha
- 5 de mayo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 54-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 262-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Calidad de heredero · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30772-2014, 5 de mayo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 30772-2014
- Casación en la forma y en el fondo Legitimación activa 5 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol 262-2012, seguidos ante el Juzgado Letras de Yungay, caratulados "nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 178 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda, con costas.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de cinco de noviembre de dos mil catorce, rolante a fojas 214 vuelta y siguientes, lo revocó, declarando en cambio que se reconoce a la actora la calidad de heredera de don nombre reservado, ordenando a los demandados la restitución de todos los bienes hereditarios que le correspondan conforme a la porción de la herencia de que es titular de acuerdo a la ley, comprendiéndose incluso los frutos civiles y naturales de los bienes hereditarios y los aumentos y dividendos que hayan experimentado, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo.
Asimismo, desechó la excepción de prescripción extintiva del derecho real de herencia.
En su contra, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de nulidad formal:
a.- La causal del número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 173 del mismo código; esto es, haber sido dada ultra petita.
Explica que en estos autos la actora interpuso demanda de acción de petición de herencia solicitando, específicamente, que se le reconozca la calidad de heredera que tiene en la sucesión de don nombre reservado y que, como consecuencia de ese reconocimiento, se le restituyan los bienes hereditarios de todo tipo o índole, aun aquellos respecto de los cuales el causante era mero tenedor, y la totalidad de los bienes que pertenecían al causante, muebles e inmuebles, materiales e inmateriales, frutos, aumentos y dividendos de la cosa común, provenientes de los bienes hereditarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil. La sentencia de primera instancia rechazó la acción fundada en que la actora no acreditó la calidad de heredera. Después, el tribunal de alzada la revocó, reconociendo a la demandante la calidad de heredera de don nombre reservado, ordenando a los demandados la restitución de todos los bienes hereditarios que le correspondan conforme a la porción de la herencia de que es titular, comprendiéndose, incluso, los frutos civiles y naturales de los bienes hereditarios y los aumentos y dividendos que hayan experimentado; y el monto será determinado en la etapa de cumplimiento del fallo.
Sin embargo, advierte, la contraria jamás solicitó que se le reconociera como heredera de cuota y que se le restituyeran los bienes hereditarios en proporción a sus respectivas cuotas, sino que solicitó la restitución de la totalidad de los bienes hereditarios. Esto queda de manifiesto, además, porque el demandante tampoco señaló cuál era el porcentaje o monto de la cuota por la cual presentó su demanda.
La sentencia recurrida debía zanjar si la señora nombre reservado tenía o no derecho a la totalidad de los bienes hereditarios, puesto que eso fue lo solicitado. Era necesario, pues, que la demandante precisara si interponía su acción para que se reconozca el derecho al total de la herencia y se le restituyan todos los bienes, o demandaba dicho reconocimiento sólo respecto de una cuota y la restitución proindiviso de dichos bienes.
No está permitido que formule su acción como heredera sin especificar cuota y solicite la totalidad de los bienes del causante; y no puede la sentencia acoger la demanda declarando que le reconoce su derecho de herencia y que se restituyen los bienes en la porción de la herencia de que es titular conforme a la ley, porque nunca pidió esto último.
En el fondo, el fallo pretende aparentar que la actora solicitó algo diferente a lo que realmente pidió. En efecto, en el libelo se señala que ha sido excluida de toda porción en los bienes hereditarios “debiendo entenderse que lo que reclama el demandante es la que lo que legalmente le pertenece sin desconocer aquella de la que son legítimos titulares los demandados.” Basta leer la demanda para percatarse que el sentenciador incorporó ideas y peticiones que la actora no formuló. Distinta sería la situación de la contraria, aunque no hubiere precisado su cuota o porcentaje en la herencia, si hubiese facultado al tribunal para que le concediera lo que en Derecho corresponda.
La demandante no solicitó la restitución de una universalidad en la cuota correspondiente, sino la totalidad de la herencia. Para que los jueces se pronuncien sobre la restitución de una cuota debe existir una pretensión concreta en tal sentido y, además, debe solicitarse o determinarse la cuota precisa que le corresponde, lo que no se hizo; ni siquiera se solicitó al tribunal que le otorgara en la parte o en la proporción que en Derecho corresponda.
En consecuencia, la sentencia de alzada, al pronunciarse acerca de la restitución de una cuota a la que supuestamente tiene derecho la demandante, ha incurrido en una extralimitación de sus facultades procesales, refiriéndose a temas que se encuentran fuera de su competencia, puesto que dicho asunto no fue sometido a la decisión del tribunal. Se Infringió de esta forma el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, plantea que se falló extra petita al resolver que el monto de los bienes y frutos de los mismos se determinarán en la etapa de cumplimiento de la sentencia, en circunstancias que la demandante no formuló esta petición.
b.- La causal del artículo 768 Nº 5 del del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
En efecto, de estimarse que al tribunal sí se le otorgaron facultades para acoger una acción de petición de herencia de cuota, entonces debió evidentemente fijar la cuota que le correspondía al actor, pues esa era la petición que se le formuló. Sin embargo, no lo hizo, y se limitó a declarar que se reconocía la calidad de heredera, ordenando la restitución de los bienes hereditarios conforme a la porción de la herencia de que es titular, pero sin indicar cuál era esa porción.
En este sentido, resulta útil recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho un símil entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria, concluyendo que la acción de petición de herencia es la reivindicatoria que ampara la universalidad herencia. De manera tal que se requería se determinara la cuota precisa materia de la acción. Además, el fallo tampoco señaló los bienes que debían restituírse o que correspondían conforme a dicha cuota. El problema es que, aparte de que nadie le concedió la facultad de decidir la reserva de discutir el monto en la etapa de cumplimiento del fallo, lo que constituye, como se dijo, un vicio de extra petita, como sólo reservó la discusión del monto y no de las especies que conformaban el haz hereditario, debió el sentenciador indicar las especies que debían restituirse, lo que tampoco hizo. En suma, la sentencia acogió una acción de petición de herencia de cuota, pero sin señalar la cuota que correspondía y sin indicar los bienes que deban restituirse.
Si bien reservó para una posterior discusión el monto, nada dijo de las especies, lo que debió señalar expresamente en la sentencia; y tampoco nada dijo respecto a la fecha a partir de la cual se deben los frutos, ni sobre el abono de los gastos ordinarios en producirlos, y nada declaró sobre la buena o mala fe de los demandados, lo que demuestra que no se decidió el asunto controvertido.
SEGUNDO: Que para los efectos de una adecuada resolución del asunto, es menester reseñar los antecedentes más relevantes de la causa:
a) Compareció don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, y dedujo demanda de acción de petición de herencia en contra de los herederos del padre de su representada, doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, solicitando se reconozca a su representada la calidad de heredera en la sucesión de don nombre reservado y, como consecuencia, se le restituyan los bienes hereditarios de toda clase, aún aquellos bienes respecto de los cuales el causante era mero tenedor, incluyendo en la acción el reclamo posterior de la totalidad de los bienes que pertenecían al causante, muebles e inmuebles, materiales e inmateriales, frutos, aumentos y dividendos de la cosa común, provenientes de los bienes hereditarios, de acuerdo a lo establece en el artículo 1265 del Código Civil.
Relata que el causante don nombre reservado falleció el 29 de julio de 2007. Desde entonces los demandados -cónyuge sobreviviente e hijos- se apoderaron de la totalidad de la herencia, sin participar a la demandante de cantidad alguna que por su condición de heredera le corresponde, encontrándose ellos, desde la época de la apertura de la sucesión, en posesión de todos bienes que conforman el haz hereditario, razón que motiva la presente demanda.
b) Se tuvo por evacuado el trámite de la contestación a la demanda en rebeldía de los demandados.
En la dúplica opusieron que la demandante no ha acreditado tener derecho a la herencia del causante a la fecha de presentación de su demanda. Además, estiman que la acción fue mal entablada, porque en el petitorio solamente pide la herencia en contra de los demandados y ocurre que ellos también son herederos; su petición debió ser que se le considerare como heredera junto a los demandados. De esa manera, la demanda no puede ser acogida.
Por otra parte, sostienen que la acción se encuentra extinguida, de conformidad a los artículos 704 y 1269 del Código Civil. Esos preceptos disponen una prescripción de cinco años a favor de los herederos (los demandados) contados desde que se concedió la posesión efectiva. Y la posesión efectiva les fue concedida en el año 2007. En consecuencia, oponen subsidiariamente la petición de que se declare extinguida la acción de la demandante por haber operado la prescripción adquisitiva a favor de los demandados.
c) Por sentencia de primer grado se desestimó la demanda, por carecer el actor de legitimación activa.
d) Apelado ese fallo, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó, en los términos ya anotados.
TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal de casación formal, según ha sido resuelto uniformemente por esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando se aparta de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. Lo expuesto necesariamente debe vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En nuestro ordenamiento no existe un estatuto que regule orgánicamente esta institución, la estructure en sus presupuestos y efectos; pero no es desconocida; diversas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.
Este supuesto procesal tiene por objetivo impedir el exceso de la autoridad al momento de decidir un asunto sometido a la decisión de un Tribunal, otorgando de esta manera seguridad y certeza a las partes que someten el conocimiento de un conflicto a la sede jurisdiccional.
Por consiguiente, el vicio formal en referencia se verifica cuando la sentencia se excede, concediendo más de aquello que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a su decisión, conculcando así el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. La congruencia apunta a la conformidad que debe existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus presentaciones, ajustándose estrictamente al mérito del proceso y en el marco de la controversia específica sometida al conocimiento del tribunal (salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio), todo ello para mitigar una eventual discrecionalidad del juzgador y otorgarle a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, corresponde determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, puesto que el examen de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
QUINTO: Que, como se dijo, el recurrente impugna la sentencia por el defecto de ultra petita en dos capítulos: 1º: porque la actora pidió la restitución de toda la herencia y el tribunal recurrido le concedió una cuota de ella; y 2º: porque la actora no pidió la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal se la concedió.
1º.- En cuanto a la primera expresión de ultra petita, el tribunal recurrido manifestó que al estar demostrado que la cónyuge y los hijos de filiación matrimonial del difunto ocupan la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria, quedando completamente excluida la demandante, debe entenderse que lo reclamado es lo que legalmente le pertenece, sin desconocer aquello de lo que son legítimos titulares los demandados. Como la actora tiene la calidad de heredera abintestato del difunto, procede ordenar le sean restituidos los bienes que le corresponden.
Esta Corte comparte la explicación del fallo recurrido a este respecto. En efecto, la supuesta separación entre lo pedido y lo resuelto es una diferencia sólo aparente. Es efectiva e inconveniente la falta de claridad, pero no puede extremarse la consecuencia; no puede pretenderse que la demandante persiga enseñorearse en toda la herencia. De la ausencia de una declaración expresa de lo cuotativo de su derecho, no puede deducirse que pretende toda la herencia. La sola formulación de la demanda contra todos los demás herederos, a quienes califica de tales, permite concluir que lo perseguido es su incorporación al conjunto de herederos y no el desalojo de los demandados.
Por otra parte, conviene reparar que en la reivindicación de una cuota en cosa singular la ley ha sido estricta en la precisión de su magnitud (conforme al artículo 892 del Código Civil, puede reivindicarse una “cuota determinada” proindiviso de una cosa singular). Ante la ausencia en los textos de un rigor equivalente en la acción de petición de herencia, parece aceptable que se accione sin precisar la cuota, que quedará limitada a lo que en Derecho corresponda. La cuota de cada uno tendrá que ser precisada, pero no tiene que ser necesariamente aquí, con la consecuencia que el recurrente pide, de que por esa falta la acción tenga que ser rechazada.
En estas circunstancias, el recurso por este capítulo tiene que ser desestimado.
2º.- En cuanto a la segunda expresión de ultra petita, el tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone que si no se ha litigado sobre la especie y monto de frutos y perjuicios, el tribunal “reservará” a las partes el derecho de discutir…
No obstante la conjugación imperativa del verbo, que resalta en un examen literal de la regla, por lo demás empleada con frecuencia en textos legales, no parece justificado concluir que haya ahí una excepción al principio general de la pasividad, de modo que el tribunal debe esperar a que la reserva le sea pedida para declararla.
Pues bien, si se compara la demanda y, particularmente su petitorio, con lo resuelto, efectivamente se constata un desajuste. Se trata aquí de una petición bien definida y que tiene todo un contenido e importantes consecuencias, cuya ausencia es claramente perceptible. Y la sentencia la concedió.
En estos términos, la conclusión es que el tribunal concedió algo no pedido, quedando configurada la infracción denunciada.
Y, como se verá más concretamente en el fallo que habrá de dictarse, la citada infracción influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En estas circunstancias, por este capítulo el recurso de casación formal debe ser acogido.
Lo manifestado hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de casación formal invocada por los demandados.
Atendido el mérito de los antecedentes expuestos, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 218, en lo atinente a la causal mencionada y, por lo mismo, se anula el fallo de cinco de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 214 vuelta y siguientes, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo que dedujo esa misma parte en el primer otrosí de la referida presentación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol 30.772-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.