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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30775-20145 may 2016
Fecha
5 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Herencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 53-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 263-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 181, 764, 1264, 1269, 2517
Descriptores
Herencia · Calidad de heredero · Derechos hereditarios · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30775-2014, 5 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 30775-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Herencia 5 may 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus fundamentos sexto a noveno, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los considerandos 4 a 8 del fallo anulado, así como el motivo 5° párrafo 1º del fallo de casación.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que, en cuanto a la legitimación activa, ante la acción de petición de herencia entablada, los demandados sostienen que el actor carece de legitimación activa, conforme a los artículos 181, 186, 1264 y 1269 del Código Civil.

Explican que las tres primeras normas exigen que el actor tenga legitimación activa, valer decir, el actor debe ser heredero (por ser hijo de filiación no matrimonial) del causante al momento de interponer la acción de petición de herencia y ocurre que el carácter de hijo, en que fundó su calidad de heredero, no estaba determinado al momento de presentar y notificar la demanda. El mencionado artículo 1264 concede la acción al heredero y no al que está en vías de serlo. Así, sólo puede ser interpuesta por quien al momento de presentar la demanda o, a lo menos, al tiempo de ser notificada, tenga la calidad de heredero.

En este sentido, agregan, según el artículo 181 del Código Civil, la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, y el artículo 186 del mismo Código precisa que en los hijos de filiación no matrimonial la filiación queda determinada por el reconocimiento de los padres o por sentencia firme en juicio de filiación. En consecuencia, la calidad de hijo de filiación no matrimonial y, por tanto, la calidad de heredero, en el caso quedó determinada sólo con la sentencia, y sólo a partir de ella el actor estaba legitimado para interponer la demanda de petición de herencia.

Si bien el artículo 181 citado dispone que los efectos de la filiación se retrotraen a la época de la concepción del hijo, quien podrá concurrir a las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, ello no es argumento para prescindir de la necesidad de legitimación activa al presentar y notificar la demanda, pues sólo viene a establecer el efecto retroactivo de la filiación en cuanto a los derechos a que da lugar, pero no libera de la exigencia de ser heredero al momento de la demanda.

En suma, una cosa es la necesidad de legitimación activa al tiempo de interponer la demanda y otra el efecto declarativo de la sentencia una vez declarada la filiación. Este efecto declarativo no exonera de cumplir los presupuestos de la acción al interponer la demanda; entre ellos, tener determinada la filiación no matrimonial. El efecto declarativo de la sentencia de filiación, opuesto al constitutivo, significa que se le considera hijo desde el nacimiento, para la adquisición de derechos que puedan corresponderle, pero para ejercer estos derechos una vez obtenida la filiación.

Además, añaden, ese afecto declarativo de la filiación tiene una importante limitación, pues se deben respetar los derechos adquiridos antes de su determinación y, por lo mismo, la concurrencia del hijo a sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación es sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar antes de la determinación de la filiación.

2.- Que es efectivo que la demandante dedujo la presente acción antes de obtener sentencia favorable en el juicio de reclamación de filiación. Pero esta Corte concluye que esa circunstancia no le priva de legitimación, debido a la retroactividad a que se ha hecho referencia.

Como según las reglas citadas, establecida la filiación se entiende que el actor ha sido siempre hijo, y como al fin de este proceso constaba en autos que la filiación estaba determinada, entonces ha de entenderse también que estaba legitimado para accionar. En otros términos, establecido que es hijo, conforme al artículo 181 del Código Civil siempre lo ha sido; también al tiempo de la demanda.

Y en cuanto a la subinscripción de la sentencia que estableció la filiación, esa subinscripción es requerida en el artículo 6° N° 3 de la ley 4.808 sobre Registro Civil, estableciendo la consecuencia el art. 8 de la misma ley al disponer que las sentencias y otros instrumentos que conforme a esa ley deban ser inscritos o subinscritos en los registros “no podrán hacerse valer en juicio” sin que se haya procedido a la respectiva inscripción o subinscripción.

Pues bien, en la presente causa se procedió en esos términos. No al tiempo de la demanda, porque, como ha quedado establecido, a ese día no había sentencia, pero durante el juicio la diligencia fue practicada (el 30 de septiembre de 2013) y, desde entonces, podía hacerse valer en juicio; y se hizo valer. El texto no exige que la diligencia deba ser efectuada antes de iniciado el juicio.

3.- Que, en cuanto a la prescripción, los demandados sostienen que la acción estaría prescrita porque, teniendo ellos posesión efectiva, conforme al artículo 1269 del Código Civil les basta el plazo de cinco años, que había transcurrido, porque debiendo contarse el plazo desde la fecha de la resolución que la concedió (17 de agosto de 2007), ya estaba completo al día en que fue establecida la paternidad (conforme al artículo 181 del Código Civil).

La demandante estima que no han transcurrido los cinco años, porque, debiendo contarse el plazo desde la fecha de la resolución que la concedió (17 de agosto de 2007), fue interrumpido por la notificación de la demanda a todos los herederos, el 24 de julio de 2012, y, así, el plazo no alcanzó a cumplirse.

A este respecto deben tenerse presente los siguientes antecedentes.

a.- El citado artículo 1269, luego de referirse al “derecho de petición de herencia” alude a su “expiración,” lo que evoca una prescripción liberatoria. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia generalizadamente han entendido que se trata de una prescripción adquisitiva (con base en el artículo 2517 del Código Civil). Al igual que la protectora del dominio, se estima que la acción protectora del derecho de herencia no se extingue por el transcurso del tiempo; se extingue como consecuencia de haber adquirido otro el derecho, en el caso por la prescripción adquisitiva.

b.- Conforme al artículo 1269 del Código Civil el plazo requerido es de diez años, salvo la situación del artículo 704 del mismo Código, en que bastan cinco años. Es aplicable la de cinco años si se tiene como justo título la posesión efectiva, y el plazo se ha de contar desde el día de esa resolución. Y procede la interrupción, que se produce el día de notificación de la demanda (aunque hay opinión según la cual, en toda prescripción, la interrupción se produce antes, con la sola interposición de la demanda). Tratándose de una prescripción adquisitiva, en el caso a ese día ya se había propuesto formal reclamo del derecho que el demandado pretende prescribir.

Es aquí donde los demandados aducen el artículo 181 del Código Civil, sobre lo cual ya se ha emitido respuesta al examinar la defensa de falta de legitimación aducida por ellos.

Y hasta la notificación de la demanda el plazo de cinco años no se alcanzó a cumplir, por lo que la referida prescripción no puede ser acogida.

c.- En cuanto a la alegación de la prescripción, tal como ya se ha dicho, la presente se trata de una prescripción adquisitiva. Respecto a la alegación, no obstante lo discutible, como es sabido, en la jurisprudencia predomina la conclusión de que sólo puede ser alegada como acción, de modo que si quien quiere prevalerse de ella es un demandado, deberá reconvenir.

En el caso, la prescripción fue planteada como excepción; y no en la contestación de la demanda; recién en la dúplica.

Debe repararse en que si bien puede ser discutible la necesidad de alegar la adquisitiva como acción (o excepción), en cuanto podría proponerse que lo importante es invocarla porque lo perseguido por el legislador es descartar la declaración oficiosa, en todo caso, si se trata de un demandado, la invocación debe efectuarla en su contestación, al inicio del debate, para así conferir al adversario la posibilidad de organizar su defensa, todavía dentro de la etapa de discusión.

Con lo reflexionado, la conclusión es que la adquisición del derecho de la actora, por parte de los demandados, mediante la prescripción adquisitiva, no se ha producido.

4.- Que, con lo relacionado, se constata que el actor es titular de la acción de petición de herencia que ha interpuesto y cumple con las exigencias establecidas en la ley para su ejercicio, por lo que ha de ser acogida.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 168 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida a fojas 4 y siguientes, reconociéndose al actor la calidad de heredero de don nombre reservado, debiendo los demandados restituirle, en la porción de que es titular en la herencia conforme a la ley, los bienes hereditarios, incluyéndose los frutos y aumentos que respectivamente hayan producido y experimentado; sin costas, por estimarse que los demandados han tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 30775-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.