- Fecha
- 12 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Leasing
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1315-2015
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6509-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Leasing · Acción restitutoria · Acción de cumplimiento de contrato · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7864-2015, 12 de mayo de 2016, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos número de rol 6509-2014, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 52 y siguientes, se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato de arriendo celebrado por escritura pública de 20 de septiembre de 2012, respecto del camión marca nombre reservado, modelo ATEGO1006,124, carrocería con baranda, año comercial 2013 y sin uso; se dispuso su restitución dentro del plazo de tercero día desde que cause ejecutoria; y se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 27.979.731 por concepto de rentas impagas vencidas y futuras y opción de compra, más intereses y la comisión del 1% a favor del Fondo de Garantía para Inversiones, con costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de abril de dos mil quince, según consta a fojas 102.
La parte demandada en contra de la última sentencia dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se vulneró lo que disponen los artículos 1445, 1467, 1560 a 1566, 1793, 1698 y 1945 del Código Civil, así como las leyes reguladoras de la prueba, porque el contrato de arrendamiento con opción de compra se estimó como prueba suficiente de los perjuicios demandados, lo que jurídicamente es errado.
Sostiene que el pago de las rentas impagas vencidas futuras carece de causa, porque supone la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, lo que no ocurre, ya que se declaró su terminación a partir del mes de septiembre de 2014, de modo que es posible obligar a la demandada a solucionar aquellas que se devenguen con posterioridad pues no existe obligación contractual, considerando que la sentencia produce efecto jurídico a partir de su notificación, esto es, el
11 de septiembre de 2014, por aplicación del artículo 38 del Código Procedimiento Civil. Como se trata de un contrato bilateral, la sentencia no puede imponer a la arrendataria la obligación del pago de las rentas si la arrendadora no cumple con su obligación correlativa de entregar la cosa arrendada, pues simultáneamente declaró terminado el contrato y ordenó la restitución de la especie. Afirma que no se aplica lo que dispone el artículo 1945 del Código Civil, ya que la obligación que refiere no fue declarada pues no se solicitó, de modo que escapa al objeto del debate y, por consiguiente, a la competencia del tribunal; y que la causa, conforme al artículo 1445 del Código Civil, es un requisito de existencia del acto jurídico y la causa lícita uno de validez, de modo que si no existe una real y lícita, como exige el artículo 1467 del mismo código, se está en presencia de una obligación nula de nulidad absoluta, de conformidad al artículo 1682 del citado cuerpo normativo.
Señala que también se infringió las normas sobre interpretación de los contratos del Código Civil, especialmente el artículo 1564, ya que el pago de las rentas futuras sólo se estipuló ante dos escenarios posibles, a saber, en el evento del remate de la especie (cláusula décima) o para el caso de incumplimiento del arrendatario y para el efecto de indemnizar los perjuicios que pudiere sufrir el arrendador (cláusula décimo quinta). Y la especie no fue rematada y los eventuales perjuicios no fueron objeto del debate, pues no se recogió como hecho a probar y, por lo mismo, no se rindió prueba al efecto. Por lo tanto, se otorga al contrato un efecto diverso al contemplado por las partes para el evento del pago de rentas futuras a título de indemnización de perjuicios.
Asimismo, indica que se conculcaron las normas reguladoras de la prueba porque se interpretó el contrato excediendo sus efectos, pues se ordenó el pago de una indemnización a una situación que no prevé y, además, sin que se haya rendido prueba sobre su existencia y monto, cuyo pago quedó contractualmente condicionado a la existencia de perjuicios, vulnerándose la exigencia del artículo 1698 del Código Civil.
En cuanto al pago de la opción de compra, indica que también es una obligación carente de causa, pues corresponde a la de pagar el precio del contrato de compraventa prometido en el de arrendamiento con opción de compra, que es la contraprestación de la obligación de la parte vendedora de entregar la cosa, de acuerdo a lo que dispone el artículo 1793 del Código Civil, que no puede cumplir porque a la futura compradora se le ordenó restituir el bien objeto de la compraventa; razón por la que se vulnera dicha norma.
En lo que atañe al pago de la comisión del 1% que correspondería a la Corporación de Fomento de la Producción, por el financiamiento para la adquisición del vehículo objeto del contrato de arrendamiento con promesa de compra, expone que se requiere que la demandante pruebe la facultad de representar y percibir que le fue conferida por la citada corporación, lo que no hizo; razón por la que no es jurídicamente correcto que se ordene a la demandada pagar tal comisión.
Concluye que por no aplicarse correctamente las normas que cita se condenó a la demandada al pago de una obligación que carece de causa, y se hizo extensivo el contrato de arrendamiento con opción de compra a una situación que no prevé, como es el pago de una indemnización que se contempló para dos situaciones estipuladas que no se configuran en la especie.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas;
2° Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos de la causa, los siguientes:
-Las partes celebraron un contrato por escritura pública suscrita ante el notario público don José Veloso Mora, con fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud del cual el Banco de Chile dio en arrendamiento a doña nombre reservado el camión marca nombre reservado, modelo ATEGO1006, 124 con carrocería con baranda, año comercial 2013 y sin uso, que da cuenta de las siguientes estipulaciones: su duración; monto de las rentas y época de pago, como del precio de la opción de compra; intereses en caso de no pago oportuno; sanciones para los casos de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las rentas, de cualquier otro pago que debe hacerse conforme al contrato o de cualquier obligación contraída por el arrendatario actualmente o en el futuro; y cláusula penal para el caso que no se restituya el bien en tiempo y forma.
-El arrendador cumplió la obligación de entregar al arrendatario el bien indicado precedentemente, y
-El arrendatario no acreditó que pagó las rentas que se le cobran, esto es, diecisiete de las cuarenta y ocho acordadas en el respectivo contrato.
También es un hecho pacífico, por ausencia de controversia entre los litigantes, que el demandado no ejerció la opción de compra ni ha devuelto el bien dado en arriendo.
Los sentenciadores del fondo sobre la base de dichos presupuestos fácticos concluyeron que se verificó el incumplimiento previsto en la cláusula décimo quinta del contrato, que faculta a la arrendadora para darlo por terminado y exigir la restitución inmediata del bien arrendado y el pago de todas las rentas vencidas pendientes de pago a la época de su terminación anticipada, declarada judicialmente, con los intereses moratorios que corresponden. También a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y el término anticipado del contrato pueda causar al arrendador, una cantidad equivalente a la suma de todas las rentas pactadas, con vencimiento entre la fecha de dicho término y el día en que el arrendamiento debió concluir naturalmente, conforme al plazo que se estipuló; más la opción de compra; razón por la que hicieron lugar a la demanda y declararon terminado el contrato de arriendo, disponiendo la restitución del bien dentro del plazo de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, y condenaron a la demandada al pago de la suma de $ 27.979.731.- por los siguientes conceptos: rentas impagas vencidas y futuras, opción de compra, comisión del 1% a favor del Fondo de Garantía para Inversiones, más intereses y costas;
3° Que, en forma previa, es pertinente tener en consideración que el contrato de que se trata es uno de arrendamiento con opción de compra, también denominado leasing, que es “…una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce, por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa, opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades…”( Puelma A., Álvaro, Contratación Comercial Moderna, Editorial Jurídica, Santiago de Chile, 1991, p. 101). Y como operación financiera envuelve la celebración de varios actos jurídicos, a saber: a).- el contrato de compraventa de un bien de capital productivo entre la empresa de leasing y el fabricante o proveedor de dicho bien; b).- el contrato de leasing propiamente tal entre la empresa de leasing con el usuario del bien, conforme al cual se cede su uso y goce a cambio del pago de una renta, por un período irrevocable; y c).- el contrato de compraventa entre la empresa de leasing y el usuario en la época acordada; sin perjuicio del derecho de éste último de optar por la devolución del bien o por la renovación de su uso y goce en las condiciones que estipulen. Además, suele añadirse la suscripción de pagarés y la celebración de contratos de seguro.
El leasing, además, puede ser “operacional u operativo” o “financiero o de intermediación”, según si es el fabricante o comerciante el que opera a través de leasing directamente con un usuario respecto de mercaderías o bienes de su giro, o si es un tercero el que adquiere el bien para darlo en leasing a un usuario; y tratándose de este último, el arrendador debe ser una empresa financiera cuyo objeto es la intermediación de dinero mediante el contrato de leasing, cuya actividad consiste en captar dinero y colocarlo por la vía de dar a un cliente en arrendamiento un bien para su uso.
Pues bien, el contrato celebrado por las partes debe ser calificado de leasing financiero o de intermediación, pues el banco adquirió para sí un bien mueble que la demandada le indicó, y que ésta requiere para llevar a cabo el giro de su negocio, y se lo dio en arrendamiento para que pueda usarlo conforme su destino natural; sin perjuicio de que puede adquirirlo con posterioridad, pues a la época de término del contrato de arriendo, entre otras opciones, puede decidirse por la compra del bien arrendado;
4° Que, en ese contexto, y atendido los hechos que se tuvieron por establecidos por los jueces del fondo y que es pacífico que el demandado no hizo uso de la opción de compra, las normas aplicables –contractuales y legales- son aquellas que regulan el contrato de arriendo; razón por la que no se divisa cómo se podría haber conculcado lo que dispone el artículo 1793 del Código Civil, que define lo que debe entenderse por compraventa, al ordenarse el pago de lo que se denomina “opción de compra”, conforme se estipuló en el contrato respectivo;
5° Que, en lo que atañe a las demás disposiciones que se acusan infringidas, la atenta lectura del recurso permite advertir que el discurso del recurrente gira más bien en torno a la circunstancia que la cláusula décimo quinta del contrato celebrado entre las partes no es del tenor indicado en la sentencia impugnada, en la medida que sus argumentos están destinados a convencer que no contendría una estipulación sobre estimación anticipada de los perjuicios que el arrendador puede experimentar con motivo de los variados incumplimientos en que puede incurrir el arrendatario, y que también se especifican, esto es, que las partes no acordaron una cláusula penal; pues en razón de dicho argumento estima que carece de causa la decisión que ordena el pago de las rentas de arrendamiento hasta el día en que el contrato hubiere terminado naturalmente; pretensión que, en definitiva, se traduce en el intento de introducir otro presupuesto fáctico, con ello, cambiar el asentado. Sin embargo, no se denuncia la vulneración de las normas que reglan el valor de los instrumentos públicos, que autorizaría a esta Corte examinar la escritura pública de que se trata y dilucidar si es efectivo lo que se afirma, esto es, la ausencia de la referida cláusula, también sus términos precisos; efectuado dicho proceso, desentrañar la intención de los contratantes al momento de celebrar el contrato, actividad racional que debe llevarse a cabo con apego a las normas contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil. Contribuye a la reflexión anotada, la circunstancia que ni siquiera en el recurso se transcribe de manera íntegra los términos del artículo del contrato a que se hace alusión. Lo señalado aplica para lo concernido a la orden de pagar la comisión; sin perjuicio de que un eventual reclamo por su cobro y recaudación compete a la Corporación de Fomento de la Producción;
6° Que lo expuesto, esto es, el defectuoso planteamiento del recurso que se analiza, conduce a la conclusión que no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintitrés de abril último, escrita a fojas 102.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 7864-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz Sánchez, señor Carlos Cerda Fernández, y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera, y estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.