Daño emergente
- Fecha
- 12 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6677-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2378-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Error de derecho · Cumplimiento del contrato · Acción de indemnización de perjuicios · Restitución · Depósito · Depósito de dinero · Principio de autonomía de la voluntad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22860-2015, 12 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2378-2014 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 90 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 126 y siguientes, rechazó la nulidad formal y revocó la de primer grado, acogiendo parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato, condenando al demandado nombre reservado a pagar a los actores nombre reservado y nombre reservado las sumas de $5.030.000 y $5.100.000 respectivamente, con reajustes que indica, sin costas.
En contra de este pronunciamiento el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia como primer error de derecho la infracción del artículo 1445 del Código Civil al concluir los sentenciadores que entre las partes existió un contrato de depósito, sin examinar dónde constaba la declaración de su parte de recibir en forma personal o a través de mandatario los dineros de los actores que justificara tal determinación.
Agrega que se confunden dos cosas distintas, como el hecho material de que los dineros de los demandantes se encontraran en una caja fuerte al interior de su oficina de transferencias, que una secretaria recibió, con que efectivamente su parte hubiere consentido en la celebración del contrato de depósito que el fallo da por establecido.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, explica el recurrente que la sentencia impugnada aplica el artículo 1438 del Código Civil a la resolución de la controversia, en circunstancias que nunca concurrió con su voluntad a la celebración del referido contrato de depósito.
En tercer término señala que se vulnera también el artículo 1444 del Código Civil, al no considerar los sentenciadores que su parte no concurrió de ninguna manera a la formación de algún pacto tendiente a la celebración de un contrato de depósito, siendo un tercero totalmente ajeno a la relación que pudo darse entre los demandantes y su secretaria respecto al dinero por ella recibido, por lo que no es responsable de la pérdida por la sustracción del mismo, no pudiendo establecerse ni mediante presunciones el elemento esencial en este tipo de contratos, como es la voluntad de su parte, al no configurarse los requisitos de gravedad, suficiencia y multiplicidad que establece el 426 del Código de Procedimiento Civil.
En otro acápite denuncia la conculcación del artículo 1545 del código del ramo, al determinar el fallo atacado la existencia del contrato de depósito de dinero sin examinar dónde constaba su voluntad de recibir en dicha calidad los dineros de que se trata, no existiendo antecedentes que den cuenta de una vinculación personal de su parte en este sentido.
Como quinta infracción de ley denuncia la vulneración de los artículos 1547 y 1556 del citado texto legal, al aplicar los jueces normas que dicen relación con el grado de culpa de que responde el deudor y la responsabilidad del mismo, en circunstancias que él no tiene dicha calidad, ya que no existe en la especie contrato y por ende obligaciones que cumplir.
En último lugar denuncia la infracción de los artículos 2211, 2216 y 2221 del Código Civil, argumentando al respecto el recurrente que al no haber existido ni voluntad de celebrar un contrato de depósito ni haber él recibido los dineros, han faltado elementos esenciales que impiden tener por acreditada la existencia de una vinculación de esta naturaleza entre las partes.
Finaliza describiendo la influencia que los yerros invocados han tenido en lo dispositivo del fallo tacado, pidiendo que su recurso de nulidad sea acogido y con ello se desestime en su integridad la demanda deducida en su contra.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- Con fecha 30 de enero de 2014 nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de cumplimiento de contrato de depósito irregular en contra de nombre reservado.
Se funda el libelo en que los actores son comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos motorizados, por lo que disponen de importantes sumas de dinero o títulos de crédito, cuya custodia confiaban a la oficina de transferencias del demandado, la que se encuentra ubicada al interior del parque automotriz donde se desempeñan.
Indican que en octubre de 2013 le entregaron las sumas de $5.030.000 y $5.100.000 respectivamente, las que el demandado se ha negado devolver aduciendo haber sido víctima de un robo en sus dependencias y que por ello no podía responder.
2).- El demandado al contestar solicitó el rechazo de la acción impetrada en su contra, afirmando que si bien tiene una oficina de transferencias de vehículos, en la cual los demandantes presentan la documentación de respaldo de cada una de las ventas que realizan de los vehículos de su propiedad o que reciben en consignación, su labor es única y exclusivamente de asesoría consistente en revisar los antecedentes o títulos para que el contrato quede perfecto, negando haber aceptado o instruido a sus dependientes a recibir dineros en depósito.
TERCERO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:
1).-Entre las partes se celebró un contrato consensual de depósito de dinero, por las sumas reclamadas por los actores.
2).-Dichos dineros fueron depositados en la oficina de transferencias del demandado, siendo guardadas en una caja fuerte, que posteriormente fue sustraída del local.
3).- El demandado no restituyó los dineros entregados.
CUARTO: Que los jueces del fondo concluyen que encontrándose legalmente demostrada la existencia del contrato que es fuente de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, correspondía, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, al demandado la carga de alegar y probar ya sea la extinción de esa obligación en virtud del pago o de otro de los medios que de acuerdo al artículo 1567 del mismo cuerpo legal producen este efecto, o bien que el incumplimiento se encuentra justificado por el caso fortuito o la fuerza mayor o por otra causa legal, lo que en el caso de autos no aconteció, por lo resuelven acoger la demanda de cumplimiento de contrato deducida.
Además, expresan que “Sin perjuicio de lo anterior y únicamente a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que la cosa objeto del depósito celebrado entre las partes fue una determinada cantidad de dinero y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 2221 del Código Civil, en esta clase de depósito, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.
Si bien en el caso de la especie se acreditó que el dinero fue sustraído al depositario, quien lo habría mantenido en una caja fuerte en su oficina, el precepto se refiere a la entrega que el depositante efectúa en arca cerrada y no a la forma como el depositario mantiene guardada la cosa objeto del contrato, de manera tal que la norma citada resulta plenamente aplicable y refuerza la conclusión en orden a que el demandado se halla en la obligación de restituir la cosa genérica recibida, de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte del artículo 1510”.
Respecto a la cantidad de dinero entregada por los actores al demandado, estiman los jueces del grado que con el mérito de los antecedentes allegados al proceso, consistentes en recibos de las sumas entregadas a dependientes del demandado y los que conforman la carpeta investigativa del Ministerio Público, relativa a los hechos que tuvieron lugar con motivo de la sustracción de la caja fuerte del local de transferencias del mismo, es posible construir una presunción judicial que por revestir los caracteres de gravedad y precisión a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil logra formar convencimiento en orden a que los demandantes nombre reservado y nombre reservado entregaron al demandado nombre reservado las sumas reclamadas.
Finalmente desestiman la pretensión indemnizatoria a título de lucro cesante, por no haberse rendido prueba para demostrar su procedencia.
QUINTO: Que como puede apreciarse, las transgresiones que el recurrente invoca que se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante su alteración o por el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos y en cuya virtud han resuelto la litis, en el ámbito privativo de apreciación de la prueba.
En efecto, el demandado sustenta su pretensión modificatoria de la decisión que acoge la demanda en la inexistencia del contrato de depósito de dinero que el fallo atacado reconoce sobre la base de la falta de los elementos como la voluntad del demandado en dicha relación con los actores y en la recepción de los dineros materia del mismo, establecidos como presupuestos fácticos en virtud del proceso de valoración realizado por los sentenciadores.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada si no se denuncia y constata contravención a las leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el citado 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
OCTAVO: Que en la línea propuesta, la única alegación que en este sentido formula el recurrente es la cita que hace del artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuestionando la presunción establecida por los sentenciadores, limitándose a señalar que esto se hizo sin cumplir con los requisitos legales de precisión, gravedad y multiplicidad. Al respecto cabe recordar que en reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado en relación a las presunciones que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.
Así la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación. Esto, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que lleve a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.
En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado un hecho controvertido; sin embargo, en este aspecto el recurrente no desarrolla sus alegaciones de modo que permitan establecer la falta que imputa a los sentenciadores, apareciendo por lo demás de las motivaciones que éstos consignan en el fallo atacado la idoneidad de su construcción argumentativa conforme a los antecedentes en que se fundan.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 131 por los abogados Felipe y Jaime, ambos de apellidos nombre reservado, en representación del demandado, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 126 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N°22.860-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.