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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7793-201516 may 2016
Fecha
16 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 129-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 380-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Principio de trascendencia · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Falta de motivación de la sentencia · Contradicciones en las consideraciones · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7793-2015, 16 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7793-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° C-380-2012, del Primer Juzgado de Letras de Buin, por veredicto de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que rola a contar de fojas 453, se desechó sin costas, la demanda de cobro de honorarios deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado. Apelado por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por dictamen de diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre a fojas 523, confirmó pura y simplemente el fallo en revisión.

En contra de esta decisión el demandante entabló recurso de casación en el fondo, a fojas 524.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio los fallos cuando los antecedentes del recurso manifiesten que concurren vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo, por haberse advertido la deficiencia durante el estado de acuerdo de la causa.

Segundo: Que, por lo pronto, el artículo 170 de la recopilación procedimental mencionada estatuye: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: …4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el auto acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que la referida norma, al aludir a las “consideraciones de hecho”, obligan al contenido de la expresión concreta de los sucesos fijados en la litis justificados con arreglo a la ley, pues sólo a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las elucubraciones de derecho aplicables al caso.

Ello encierra, en la práctica, un presupuesto de coherencia y corrección en la lógica interna del razonamiento judicial expresado en la resolución, que pide a los sentenciadores la construcción de argumentos racionalmente enlazados, congruentes y pertinentes al contenido del asunto sometido a decisión, y al mérito de lo obrado.

Tercero: Que, al efecto, cabe tener presente que en el basamento séptimo del fallo del a quo, confirmado por el superior, se afirma que: “no se logró acreditar de manera indubitada por la demandante la existencia de un contrato de corretaje de propiedades, sólo consta que el actor realizó gestiones como corredor de propiedades”.

Y sobre este cimiento, los magistrados del mérito rechazaron la demanda y, a mayor abundamiento, aducen que incluso en el evento de entenderse que el vínculo contractual existente entre las partes, es el de un mandato, dicha circunstancia fáctica colisiona con la orfandad probatoria de autos, desde que no es admisible la prueba de testigos para aquello, por tratarse de una obligación que debió consignarse por escrito.

Cuarto: Que, de lo expuesto, surge de relieve que el raciocinio séptimo transcrito, es contradictorio en sus premisas, desde que, al inicio, se asevera que no se acreditó la existencia de un contrato de corretaje de propiedades; y al mismo tiempo se sostiene lo contrario, pues eso implica asegurar que del mérito del juicio, consta que el actor realizó gestiones como corredor de propiedades.

Quinto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de las proposiciones planteadas en la reflexión y deja a la sentencia huérfana de la fundamentación que sustentó la denegación de la demanda adoptada por los jueces del grado.

Es así como, al excluirse ambos supuestos fácticos reseñados, en virtud de la discordancia anotada, dicho razonamiento desaparece por concurrir una contradicción interna que lo suprime, quedando abrogado, de modo que el dictamen reprobado aparece desprovisto de asidero fáctico racional, pertinente y sustancial, y, por lo tanto, omite expresar las disquisiciones mediante las cuales termina por no acoger la demanda.

Sexto: Que la doctrina reconduce la relevancia de la motivación de los fallos, en cuanto aquello permite el control eficiente de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, cumple así con el deber de publicidad; además, busca obtener el convencimiento de los litigantes, elimina la sensación de arbitrariedad y establece su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y finalmente, pone de manifiesto el principio republicano de la vinculación del juez a la ley (Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel: “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Séptimo: Que con arreglo al artículo 768, Nº 5°, del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal quinto preceptúa que los fallos deben contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo.

Tal exigencia obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada ocasión se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino también, se ajuste a la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por los contendientes, que pueden hacer uso de su derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contempla las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.

Octavo: Que lo anterior guarda estrecho vínculo con la estructura de las normas jurídicas sustantivas, las que, por regla general, exigen para la atribución de sus corolarios jurídicos en el caso concreto, la constatación legal del sustrato fáctico al cual responden, de manera que es labor de la mayor importancia el establecimiento o descarte de los hechos pertinentes y sustanciales que hacen procedente un determinado colofón jurídico, de suerte que la omisión en ello, que es lo que acontece con la colisión de hechos determinados en autos al contradecirse entre sí, acarrea invariablemente la nulidad de la respectiva resolución.

Noveno: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los jurisdiscentes negaron lugar a la demanda sin cumplir con la imposición legal de consignar las consideraciones fácticas que sirvan de soporte a la decisión definitiva, y provoca un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 765, 775, 786, incisos tercero y cuarto, y 808, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 523, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el demandante a fojas 524.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de opinión de no actuar de oficio, sino entrar derechamente a conocer del recurso interpuesto, en razón de los siguientes argumentos:

1. Que conforme se indica en doctrina, el vicio consignado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se configura en la medida que se compruebe que la sentencia impugnada no ha sido extendida en la forma que establece el artículo 170 del cuerpo legal citado. Por su parte, el número 4 de dicha norma, exige que las sentencias definitivas de primera o única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, contengan las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.

2. Que es claro que el objeto de tal exigencia, no sólo busca obtener el convencimiento de las partes, sino también transparentar los motivos de las decisiones adoptadas, de manera que puedan ser eficientemente fiscalizadas, control que si bien responde a un aspecto sustancial del debido proceso, se corresponde a un requisito técnico que hace posible el ejercicio del dercho de impugnación de las decisiones judiciales (como estima Michelle Taruffo, en su artículo “la motivazione della sentenza”, publicado en “Estudos de Direito Processual Civil. Homenagem ao prof. Egas Dirceu Moniz de Aragao”, Revista dos Tribunais, Sao Paulo, pp 166-174), de modo que la decisión del juez, descubierta en sus motivos, permite someterla al examen de su corrección tanto jurídica como de racionalidad interna.

3. Que es propio de tal exigencia, que los motivos que sustentan lo dispositivo del fallo sean coherentes entre sí. En efecto, se señala que “cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente (…)” se configura el vicio de nulidad formal que se viene comentando (como lo señala Alejandro Espinosa, en “De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil”, , Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 102).

4. No obstante lo anterior, para que el vicio referido se configure, no basta sólo la comprobación de tal impropiedad lógica, sino que dicha contradicción sea de una entidad tal, que justifique la actuación invalidatoria, que como se sabe, es de última ratio; por lo demás, ese es el sentido que fluye del texto expreso contenido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Es menester entonces, escrutar el caso concreto para determinar si se incurre o no en el defecto que el voto de mayoría reprocha, y si de existir, cumple con el criterio de trascendencia exigido por la ley.

5. Que examinado con tal rigor el considerando séptimo del fallo de primera instancia, confirmado por el recurrido, a juicio de este disidente, no se vislumbra la contradicción acusada. En efecto, los jueces del mérito, afirman que: “no se logró acreditar de manera indubitada por la demandante la existencia de un contrato de corretaje de propiedades, sólo consta que el actor realizó gestiones como corredor de propiedades”.

Pues bien, las proposiciones que se plantean en el referido motivo, no son contradictorias entre sí. En efecto, si bien la redacción quizás no sea la más feliz, del contexto del proceso y la cuestión discutida, es palmario que lo expresado dice referencia a la existencia de un contrato celebrado por las partes, circunstancia que se descarta por los sentenciadores, lo que no se contradice con el hecho de que el actor haya realizado ciertas gestiones, pues lo que se controvierte, es la cuestión fáctica de sí el demandado encargó o no la ejecución de tales negocios.

En tal contexto, el hecho acreditado es la existencia de gestiones realizadas por el actor, como corredor de propiedades, pero se desestima la concurrencia de un encargo por parte del demandado en dicho sentido, pues no se estableció, ni consta de autos que el demandado haya prestado su consentimiento al corretaje, condición esencial para el perfeccionamiento del contrato que se alega en la demanda.

6. Que en dicho entendido, no concurriendo premisas incoherentes en el motivo analizado, en entender de quien suscribe el voto de minoría, no se configura el vicio formal de nulidad referido, por lo que no procede que esta Corte actúe de oficio invalidando el fallo por tal razón, sino que correspondía analizar derechamente el recurso de nulidad sustancial pretendido por el recurrente.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Rol N° 7.793 - 15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haberse ausentado al momento de tomar la firma el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.