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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7793-201516 may 2016

Valor probatorio de documento privado

Fecha
16 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valor probatorio de documento privado
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 129-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 380-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Descriptores
Valor probatorio de documento privado · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades · Testigos contestes · Existencia del contrato · Principio del consensualismo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7793-2015, 16 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7793-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en el veredicto que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los basamentos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que en su demanda de fojas 1 y siguientes, el actor impetró que se la acoja y se declare que el demandado le adeuda por los servicios de corretaje prestados, los honorarios convenidos ascendentes al 2% del valor de la venta de los inmuebles materia de autos, equivalente a la cantidad de cincuenta y un millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 51.355.544.-), o la suma mayor o menor que se estime conveniente, más reajustes, intereses y costas.

A su turno, en su contestación, el demandado niega la existencia del vínculo reclamado por el actor, y controvierte sus asertos.

Segundo: Que como es dable inferir que la disputa gira en torno a una cuestión de hecho, atinente a la existencia de un contrato suscrito entre los contendientes, en cuya virtud se le encomienda la venta de dos bienes raíces, como asimismo el éxito del encargo y la consecuencia de adeudarse los honorarios pactados por la ejecución del mismo.

Tercero: Que el contrato de corretaje de propiedades tiene por objeto la intermediación entre el cliente y un tercero con un fin específico, sea su venta o arrendamiento (Juan E. Valdés: “El corredor de propiedades frente a la actividad inmobiliaria”, Legal Publishing, Santiago, 2008, p. 3), acto jurídico que se desarrolla en dos etapas: una preliminar mediante la cual el dueño del suelo lo entrega al mediador para que lleve a cabo las gestiones necesarias para colocarlo en el mercado, con miras a obtener un posible comprador o arrendatario, con cuyo contacto se inaugura el otro estadio, por el cual el corredor recibe el cometido del tercero interesado a efectos de mediar en la operación jurídica pretendida.

Cuarto: Que dicho acto jurídico revela similitudes con el contrato de mandato, por cuanto en ambas figuras, el corredor desarrolla diligencias fruto de un pedido, encaminadas a conseguir el acuerdo de voluntades entre el comitente y el tercero interesado en comprar o arrendar una finca determinada a cambio de una comisión. Difieren, no obstante, según lo apunta el autor mencionado, en que en el contrato de corretaje, las labores se ejecutan bajo su propio riesgo, y que la comisión, sólo procede ante el éxito de la función mediadora.

Quinto: Que como se observa, y lo ha señalado esta Corte, la esencia del quehacer del corredor estriba en la mediación entre las partes y éste es un principio que singulariza a este contrato, que radica en desplegar las tareas tendientes a concretar, como en este caso, una compraventa sobre una heredad específica, para lo cual hace converger las voluntades de comprador y vendedor acerca del precio y la cosa.

Se trata, por consiguiente, de un contrato consensual, que por eso mismo, se perfecciona con el exclusivo consentimiento de los contratantes, en orden a ejecutar tales actividades, pero que la obligación de pagar comisión, por esencia, sólo surge, por regla general, ante el éxito del negocio para el cual se ha intermediado.

Sexto: Que es un hecho no cuestionado, sino reconocido por las contradictores, que el 9 de noviembre de 2011, el demandado suscribió con Inmobiliaria Maestra, una escritura pública por la cual vendió los terrenos en comento por un valor equivalente a ciento dieciséis mil (116.000.-) unidades de fomento. Por lo demás, así fluye del mérito de la copia de tal actuación, que obra a fojas 297 del cuaderno separado abierto en estos autos.

A la vez, tampoco está discutido que el demandante no percibió honorarios, en razón del acto jurídico en examen.

Séptimo: Que sentado dicho elemento, la procedencia de la acción intentada depende de la debida realidad del contrato de corretaje alegado por el actor; de la circunstancia de haber intermediado como resultado de la convención sub lite; y de adeudarse, por lo tanto, los honorarios que se cobran, para cuyos propósitos se rindió la prueba detallada en los acápites no invalidados del fallo de la instancia.

Octavo: Que, por lo pronto, de la carta aparejada a fojas 367, remitida por el gerente general de Maestra Inmobiliaria al demandado el 11 de marzo de 2011, se desprenden indicios concretos y útiles para justificar no sólo la presencia de un vínculo contractual entre los litigantes, sino también, que la concreción de la venta de los predios obedeció a la mediación del actor.

En tal instrumento consta que la entidad que finalmente adquirió los bienes de que se trata, le formuló una oferta formal de compra, por intermediación del demandante, cuando manifiesta expresamente que la misma está afecta al pago de un honorario del 2% del precio de venta al corredor señor nombre reservado.

Noveno: Que si bien dicho documento ostenta un carácter netamente privado, emanado de un tercero que no compareció en el pleito, junto con la orden de visita, de 8 de junio de 2010, extendida por Polz y Asociados a favor de Inmobiliaria Ecomac para inspeccionar la propiedad de autos, que corre a fojas 364; la carta de intención de compra de la misma, remitida al actor el 20 de julio de 2010; y el documento de fojas 366, consistente en orden de visita emitida a Constructora Terracorp S.A. de 17 de enero de 2010, conforman base suficiente para generar una presunción, toda vez que de estos medios es factible derivar la subsistencia de gestiones de intermediación formuladas por el actor, para la venta de las propiedades del demandado, de los cuales surge el consentimiento de éste último para practicarlas, de otro modo no se justifica que el actor estuviera habilitado para mostrar las heredades y recibir ofertas en su nombre.

Décimo: Que singular relevancia cobra en similar aspecto, la solicitud de fojas 371, suscrita de manera conjunta por el actor y el demandado, enviada a Aguas Andina con el fin de lograr la renovación de un informe técnico relativo a los terrenos materia del litigio.

Dicho instrumento, aunque es privado, adquiere valor probatorio pues procede de la parte contra la cual se presenta, y que mandado agregar con citación, sin objeciones del demandado, inviste completo mérito probatorio, en los términos del artículo 1702 del Código Civil, que le confiere plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.

Undécimo: Que el cúmulo de elementos descritos le asignan a la presunción los caracteres de gravedad y precisión suficientes para tener por fehacientemente comprobado el contrato de corretaje celebrado por los contradictores, a través del cual el demandado encomendó al actor la mediación para la venta de los bienes raíces sub iúdice, elucidación que se refuerza con la testimonial y el mérito de los correos electrónicos aportados por ambas partes, que dan cuenta de una relación contractual entre ellas.

Dicho cometido se cumplió cabalmente al arribar exitosamente a la compra venta de tales bienes, como se dijo con antelación, en vista de lo cual es preciso satisfacer los honorarios que procura en el 2% del total del precio de compra venta, asunto que en el sentir de esta Corte se halla probado con el mérito del aludido documento de fojas 367, donde en forma explícita se indica tal comisión, y en particular, lo depuesto por los testigos del actor, quienes consultados al respecto, sin afectarles tacha, y contestes en el hecho de la existencia del contrato celebrado entre las partes y de acuerdo en sus circunstancias esenciales, en especial, en que la comisión pactada asciende al 2%, cifra que se condice con el monto usual en este tipo de operaciones, y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; por lo tanto, genera, con apego al artículo 384, N° 2°, del Código de Procedimiento Civil, plena prueba a su respecto.

Duodécimo: Que por haberse demostrado entonces, tanto la existencia del contrato de corretaje convenido por los contendientes, como el éxito de las gestiones efectuadas por el actor, procede que se le entere, a título de honorarios, el 2% del precio de venta de los inmuebles de autos, lo que deberá ser calculado en la fase de ejecución, ceñidos a los hechos establecidos en este fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 523, en cuanto rechaza la demanda y, en su lugar, se la acoge, y se declara que don nombre reservado, deberá pagar a don nombre reservado, a título de honorarios, la suma equivalente al 2% del precio de venta de las propiedades materia de autos, más intereses corrientes desde la notificación de la demanda a la del efectivo pago al demandante.

Cada parte pagará sus costas.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo, además, en consideración, que conforme se expresó en la disidencia planteada en la sentencia de casación, no aparece que se haya acreditado en autos, que el demandado haya prestado su consentimiento a la celebración del contrato de corretaje, por lo cual este no se perfeccionó.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y del voto en contra, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus documentos

Rol N° 7.793 - 2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A, y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haberse ausentado al momento de tomar la firma el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.