Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 18 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2903-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5756-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Responsabilidad del propietario del vehículo · Relación procesal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Pluralidad de demandados · Relación procesal múltiple · Falta de relación procesal perfecta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7405-2015, 18 de mayo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7405-2015
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 18 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 5756-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad sobre indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia escrita a fojas 114 y siguientes, de veinte de febrero de dos mil quince, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por el demandado.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de veintiocho de abril pasado, escrita a fojas 128, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurre en los siguientes vicios de nulidad formal:
a) Ultra petita, contemplado en el artículo 768 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Explica que del tenor del escrito de abandono de procedimiento aparece que la controversia sometida al pronunciamiento del tribunal estaba destinada a dilucidar si desde el día 2 de diciembre de 2013 al 31 de marzo de 2014 -periodo indicado por el demandado- transcurrió el plazo que contempla el artículo 152 del cuerpo de leyes citado. A pesar de ello, los sentenciadores concluyeron que era procedente acoger el incidente, para lo cual circunscribieron el periodo al comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 10 de octubre de 2014, fecha de presentación de la incidencia, lo que demuestra el defecto que denuncia, puesto que el tribunal debía analizar si en el período sostenido por el incidentista se cumplían los seis meses que hacen procedente dicha sanción, sin que se encontrara facultado para considerar en la discusión otros períodos;
b) El defecto contemplado en N° 5º del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta del análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, toda vez que la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primera omitió el análisis de la fechas por las cuales se declara abandonado el procedimiento y la alegación de si todas las partes demandadas se encontraban notificadas de la demanda y, en consecuencia, si se encontraba trabada la Litis; sin embargo, nada se dijo en relación a tales consideraciones, lo que configuraría el vicio de nulidad formal que denuncia;
SEGUNDO: Que en lo que respecta al vicio de ultra petita, de los argumentos que enarbola el recurrente es posible sostener que los hechos que invoca no constituyen la causal alegada, desde que el sentenciador en caso alguno ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, sino que, por el contrario, se pronunció específicamente sobre los presupuestos del incidente deducido, estimando concurrentes la totalidad de ellos y acogiendo el abandono de procedimiento en los términos que fue intentado, esto es, considerando el periodo de paralización que se produjo desde la fecha de la resolución que accedió a la solicitud de exhorto para notificar la demanda al demandado nombre reservado hasta la data en que se promovió el incidente;
TERCERO: Que en lo que respecta al vicio formal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que el recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, las alegaciones de la parte demandante, si bien, aparentemente, se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, se sustentan derechamente en diversos vicios en que, a su entender, incurrió la decisión del tribunal a quo, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no puede prosperar a la luz de lo dispuesto en el artículo 769 del Código citado, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio. En la especie la actora se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido también recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición;
CUARTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en sus dos extremos;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acogió la solicitud de abandono del procedimiento pese a que a la fecha de presentación de dicho incidente no existía pleito, ya que no se encontraba notificado de la demanda el demandado principal, de modo que no estaba trabada la litis.
SEXTO: Que son hechos que conviene dejar anotados, para la resolución del asunto, los que siguen:
1. Que se ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, en su calidad de autor del ilícito por el cual se pretende el pago de la indemnización demandada y en contra de Su Bus Chile S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable como propietario del vehículo conducido por el primero, a objeto que se condene a ambos a pagar solidariamente al actor las sumas que indica;
2. Que de esta demanda se ordenó dar traslado a los demandados por resolución de 12 de junio de 2013;
3. Que la demanda y su proveído fueron notificados a Su Bus Chile S.A. el 24 de julio de 2013 habiendo evacuado esta empresa el trámite de contestación el 14 de agosto del mismo año;
4. Que a fojas 104, el 10 de octubre de 2014, el apoderado de la empresa precedentemente aludida, antes de notificarse la demanda al demandado principal, solicitó el abandono del procedimiento, manifestando que desde la fecha que se accedió a la solicitud de la actora de exhortar al Juzgado de Turno de San Miguel para notificar la demanda a nombre reservado -el 2 de diciembre de 2013- hasta la fecha de presentación del incidente, transcurrieron más de seis meses sin que el demandante efectuara gestión útil;
5. Que la parte demandante pidió el rechazo de esa pretensión por considerarla improcedente, toda vez que el tribunal exhortado realizó gestiones útiles durante los meses de mayo, septiembre y octubre para proceder a la notificación del demandado principal;
6. Que el tribunal por resolución de 20 de febrero pasado acogió la solicitud de abandono del procedimiento, por estimar concurrente el presupuesto fáctico del lapso legal de inactividad de las partes. Para resolver de esta forma, consideró que desde la fecha en que se accedió exhortar para efectos de notificar la demanda a nombre reservado hasta la fecha de la presentación de la solicitud de abandono - el 10 de octubre de 2014- había transcurrido el plazo que establece el artículo 152 del código procedimental y que, a diferencia de lo sostenido por el actor, no existe constancia de ninguna resolución del tribunal exhortado recaída sobre una gestión útil que interrumpa el tiempo transcurrido e impida la declaración del abandono del procedimiento.
SEPTIMO: Que, así las cosas, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandados, y estando solamente uno de ellos notificado, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueron seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido respecto de uno de ellos, ya notificado.
OCTAVO: Que el problema que debe resolverse no ha sido de solución pacífica, y así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 06 de octubre de 1970, sostuvo la tesis seguida por los juzgadores del fondo en la resolución que se impugna, según se puede ver en RDJ., Tomo 67, secc. 1ª., pág. 449, con la que concuerda don nombre reservado, en su obra "El Abandono del Procedimiento", Tomo III, pág. 99. Se dice que en el supuesto que haya pluralidad de partes (actores o demandados), hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.
Sin embargo, este mismo autor cita la opinión contraria de don nombre reservado, quien sobre el particular expone: "Si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación favorece la mala fe, pues basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación, para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho";
NOVENO: Que frente a lo que se anota, esta Corte ha resuelto acorde con la opinión últimamente expresada manifestando lo que sigue: "Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento" (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI, secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala "la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandado se encuentran emplazados, Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis" (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83);
DÉCIMO: Que se comparte la línea jurisprudencial recién indicada teniendo especialmente en consideración que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados y que sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se ve corroborado con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que señala que es común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes;
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar la incidentista el abandono del procedimiento, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluir que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado;
DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada Su Bus Chile S.A., efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación 129 en contra de la sentencia de veintiocho de abril pasado y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación referida en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Rosa María Maggi D.
Rol Nº 7405-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.