Falta de personería
- Fecha
- 19 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Colegio Teresiano Enrique (de Osso) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 950-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3450-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Falta de personería · Principio de congruencia · Cheque · Ultra petita · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9884-2015, 19 de mayo de 2016, «Colegio Teresiano Enrique (de Osso) con»
Texto íntegro
8
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 3450-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, compareció la Corporación Educacional Colegio Teresiano Enrique de Osso, representada por su Presidenta doña nombre reservado, religiosa, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Glaura nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.262.000, más intereses corrientes y costas de la causa.
Señala que conforme aparece de la gestión preparatoria de notificación judicial del protesto de cheque, la demandada adeuda a su parte el pago del cheque Serie AS número 6684501 de la cuenta corriente N° 1831101 por la suma de $6.262.000, girado en contra del BancoEstado, más intereses, documento del cual es dueña. Este cheque no fue pagado por la librada, siendo protestado oportunamente.
Por último, indica que notificada judicialmente la deudora del referido protesto no consignó fondos para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo legal, el que se encuentra vencido, ni tachó de falsa la firma puesta en el documento, por lo que ha quedado en consecuencia preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
La ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 2º, 7º, 9º y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas y en lo que interesa al presente recurso, que por una parte, no se ha acompañado oportunamente ningún documento o personería que acredite la representación legal de doña nombre reservado para comparecer a nombre de la parte ejecutante, ya que la solicitud contenida en el tercer otrosí de la demanda ejecutiva de tener presente que la personería para actuar en representación de la Corporación Educacional Colegio Teresiano Enrique de Ossó se encuentra agregada en la gestión preparatoria no resulta suficiente por no existir en nuestro ordenamiento jurídico el trámite del reiteramiento, de modo que debió solicitar que se tuviera por acompañada bajo el apercibimiento legal correspondiente al momento de presentar la demanda ejecutiva. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior agrega que tampoco se ha acompañado en forma legal, ni en la gestión preparatoria ni en la demanda ejecutiva, algún documento que acredite fehacientemente la representación legal invocada, por lo que no habiéndose acreditado la personería de nombre reservado no puede darse por acreditada tampoco la representación de ésta para actuar a nombre de la ejecutante.
La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
Por sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 60 y siguientes, se acogió la excepción contemplada en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose las demás.
La demandante apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de treinta de junio del año recién pasado, escrita a fojas 83, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada acogió una excepción por hechos o circunstancias distintas de las enunciadas y que no la constituyen, esto es, por una causa de pedir que no fue invocada por el ejecutado por la vía de la defensa correspondiente.
En efecto, explica que el demandado -respecto de la excepción contemplada en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- discutió únicamente la oportunidad procesal en que fue acompañada la personería a los autos, argumentando que ella no fue acompañada conjuntamente con la demanda ejecutiva sino sólo en la gestión preparatoria, sin negar la representación de la compareciente, y de haberlo hecho le hubiese permitido al tribunal resolver como lo hizo, acogiendo la citada excepción.
Así las cosas -asevera- los jueces incurrieron en el vicio en cuestión, desde que acogieron la excepción de falta de representación de quien comparece a nombre de la demandante por hechos distintos de los esgrimidos por la contraria en su defensa. En este orden de ideas, el pronunciamiento de los sentenciadores se debió limitar a pronunciarse únicamente si la acreditación de la representación se hizo o no en la oportunidad legal correspondiente, decidiendo si el mero hecho de haberla reiterado en la demanda ejecutiva era suficiente para tener por acreditada la representación invocada, cuestión respecto de la cual no se pronunció. Entonces, la decisión de acoger la excepción del modo en que viene determinado importa el cambio de la causa de pedir.
Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace la excepción interpuesta.
TERCERO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso desconociendo la real controversia planteada a su decisión y con ello su causa petendi, en la medida que acogió la excepción opuesta por un fundamento distinto al alegado y, al proceder de ese modo, resulta prístino que se ha pronunciado sobre un asunto que no formó parte de la litis.
CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
QUINTO: Que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
SEXTO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El precepto así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez, razón por la cual su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar.
SÉPTIMO: Que la incongruencia se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.
OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si en la especie en el fallo objetado -en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil - existe un desajuste entre lo allí resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva, en este caso, en una comparación de dos extremos: el contenido de la excepción opuesta por la ejecutada y la justificación de la resolución del juzgador.
En la realización de dicho ejercicio corresponderá primero determinar en qué situaciones fácticas fundó la ejecutada su excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, para luego compararlo con el razonamiento que sirvió de base a lo resuelto en el fallo impugnado.
NOVENO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de autos -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora dirigida a obtener de la demandada el pago de la suma de $6.262.000, más intereses y costas de la causa, con la subsecuente orden de seguir adelante con la ejecución, fundada en el no pago de un cheque girado por la demandada, oportunamente protestado.
Por su parte la ejecutada interpuso, entre otras, la excepción del numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando por un lado que no se acompañó oportunamente la personería de nombre reservado para actuar en representación del ejecutante por cuanto no basta con tenerla por acompañada al haberla presentado en la gestión preparatoria y, por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, que de todos modos no se acompañó legalmente ni en la gestión preparatoria ni en la demanda ejecutiva algún documento que acreditara la representación legal de nombre reservado para actuar a nombre de la ejecutante.
De lo expuesto se advierte que -a diferencia de lo sostenido en el recurso- la ejecutada no solamente sostuvo como fundamento de la excepción alegada la oportunidad en que supuestamente se acreditó la personería, sino también que en ninguna de las etapas procesales se acompañó legalmente escritura pública que diera cuenta de ello.
DÉCIMO: Que en el contexto anotado, para los efectos de resolver el acogimiento de la excepción alegada, se tuvo en consideración que tanto en el escrito de gestión preparatoria como en la demanda ejecutiva el actor señaló que la Corporación Educacional Teresiano Enrique de Osso accionaba representada por su Presidenta doña nombre reservado, la que constaba en la escritura pública que se acompañó, consistente en la reducción a escritura pública de la Sesión Extraordinaria de Directorio de la Corporación Educacional Teresiano Enrique de Osso celebrada el 7 de julio de 2011, la que -conforme se desprende de su lectura- fue convocada con el fin de otorgar un mandato bancario a la hermana nombre reservado, sesión que aparece presidida por la hermana nombre reservado, sin que conste en ninguna de sus partes la representación de ésta última, así como tampoco constancia del Notario de que se le haya exhibido escritura pública que acredite su calidad como Presidenta de la Corporación.
Agrega el a quo que tampoco consta en la demanda ejecutiva que se haya acompañado otra escritura pública que permita acreditar la calidad y representación invocada, ya que el actor se limita a sostener que ella se encuentra agregada a los autos; sin embargo, y tal como se señaló en el acápite precedente, la escritura que se encuentra agregada resulta insuficiente para los efectos alegados por tratarse de un mandato diverso a la representación que se invoca en esta causa.
Luego, la resolución cuestionada recayó sobre la misma materia que formó parte de la controversia sometida al conocimiento y decisión del tribunal, que en definitiva se centró en la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho configurativos de la excepción o defensa alegada por el ejecutado, para lo cual los sentenciadores se limitaron a analizar los argumentos y antecedentes expuestos por las partes en sus escritos de discusión, así como la prueba rendida para los efectos de sostener tales tesis.
De esta manera, siendo un imperativo legal que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, el tribunal de segundo grado al resolver como lo hizo no incurrió en ultra petita, puesto que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, acogiendo la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de supuestos fácticos o jurídicos que excedan el marco legal que correspondía examinar conforme a la naturaleza de la acción objeto de la litis y a los presupuestos de admisibilidad de la excepción opuesta por el demandado.
UNDECIMO: Que de lo expuesto resulta advertible que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo.
DUODECIMO: Que conforme a lo previamente razonado, sólo resta desestimar el arbitrio en análisis.
Y de conformidad además a lo preceptuado en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 84 por el abogado de la parte ejecutante, don Andrés Montecinos Berger, en contra de la sentencia de treinta de junio pasado, escrita a fojas 83.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol Nº 9.884-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.