Deudor solidario
- Fecha
- 24 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Deudor solidario
- Carátula
- Desarrollo de Proyectos Terrasur Zeta Limitada con nombre reservado, Jose Narr y Compañia LTDA., nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5359-2015
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3482-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1514, 1515, 1712, 2465, 2468
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 768 - Descriptores
- Deudor solidario · Presunción · Valoración de la prueba · Derecho de prenda general · Contrato de opción de compra · Acción pauliana o revocatoria · Fraude pauliano · Pagaré · Mal estado de los negocios · Falta de legitimación activa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22750-2015, 24 de mayo de 2016, «Desarrollo de Proyectos Terrasur Zeta Limitada con, Jose Narr y…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 3482-2012, sobre acción de simulación, caratulados “Desarrollo de Proyectos Terrasur Zeta Limitada con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 507 y siguientes, de fecha veinticinco de abril de dos mil quince, se rechazó la demanda deducida en lo principal, se acogió la acción subsidiaria y, en consecuencia, se dejó sin efecto el contrato de compraventa celebrado el 4 de febrero de 2011 entre la sociedad José Narr y Compañía Limitada y don nombre reservado, sin costas.
La parte demandada dedujo recursos de apelación y casación en la forma en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 575 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la acción subsidiaria del libelo, resolviendo rechazar íntegramente las acciones, sin costas del recurso.
En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:
PRIMERO: Que a fojas 583 la demandante interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4° del mismo cuerpo legal.
Expresa que el tribunal de alzada omitió las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo por cuanto, al descartar el mérito probatorio de la evidencia invocada por el tribunal a quo para asentar su decisión, no se pronunció sobre el valor probatorio del resto de los antecedentes allegados al proceso, los que permitían soportar idéntica conclusión. Añade que la Corte de Apelaciones de Santiago, al descartar de plano la existencia del fraude pauliano, por considerar insuficiente para ello el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, sin pronunciarse sobre el resto de los antecedentes acompañados, incurrió en el vicio de omitir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.
Afirma que de haber agotado el tribunal el examen de la prueba y la hubiese valorado en su mérito, las conclusiones respecto de la existencia del fraude pauliano a que habría llegado serían idénticas a aquellas a las que arribó el tribunal de primer grado. Recalca que los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil permiten al juez usar como medio de prueba las presunciones, cuando ellas son graves y precisas, tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia, quien estimó que la existencia de un contrato de arrendamiento entre el comprador y uno de los socios de la sociedad vendedora constituía una presunción suficiente para dar por establecido el fraude pauliano alegado en autos. Sin embargo, arguye que el tribunal de segunda instancia descarta el mérito de dicha presunción, omitiendo pronunciarse sobre el resto de la prueba allegada al proceso.
SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma que invoca quien recurre se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
En el caso de autos se pretende por la demandante que se deje sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad José Narr y Compañía Limitada y nombre reservado, por existir fraude pauliano al momento de su celebración, esto es, el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del vendedor y comprador, quienes habrían suscrito el referido contrato con el ánimo de burlar el derecho de prenda general de su representada. Del análisis de autos se constata que el fallo cuestionado, en aquella parte que reproduce los motivos del a quo, fundamentos octavo a décimo, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes. A continuación, la sentencia recurrida que revocó la decisión de primer grado en cuanto a la acción subsidiaria, en sus motivos cuarto y siguientes, expresa cuáles son los hechos asentados en su mérito. Por lo mismo, no es efectivo que falte la referencia y la ponderación de la prueba rendida.
El tenor de la sentencia revela con claridad que la Corte de Apelaciones reflexionó sobre los presupuestos de la acción intentada, revisó el estatuto del fraude pauliano y de la acción revocatoria y, seguidamente, de entre la prueba aportada, analizó la documental rendida, poniendo de relieve especialmente el contrato de opción de compraventa de inmueble suscrito por las partes, el que unido a los antecedentes relativos a la demanda llevó a los sentenciadores a concluir que los restantes antecedentes de convicción que reseñó les resultaban insuficientes para afirmar que la disposición patrimonial de la sociedad y la adquisición del inmueble por parte del demandado nombre reservado provocó o al menos aumentó la insolvencia del deudor demandado, pues indican que ninguna prueba concreta se rindió para determinar que el actor se ha visto impedido de satisfacer su crédito, de suerte que la mala fe o el fraude no se logró demostrar.
TERCERO: Que, tal como se ha expuesto, la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustentación. Por el contrario, las alegaciones de la parte demandante, que dicen relación con las normas que regulan las presunciones, más bien cuestionan la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, al no haber arribado a la conclusión de que en la especie sí se acreditó el fraude pauliano. Cabe recordar que la facultad prevista en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en la forma en los términos que el recurrente pretende.
Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina, el que será desechado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 2468 n° 1 del Código Civil en relación con los artículos 1514 y siguientes del mismo cuerpo legal; y las normas reguladoras de la prueba.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante argumenta, en primer término, que la doctrina y jurisprudencia han entendido que la insolvencia relevante es la del deudor particular que cometió el acto fraudulento; y, por otro lado, que la imposibilidad de pagar se produzca respecto del acreedor que entabla la demanda. Añade que el inmueble de calle Toesca era el único bien que pertenecía a la sociedad José Narr y Cía. Limitada a la época de interposición de la demanda ejecutiva seguida ante el 27° Juzgado Civil de Santiago y, al haberse enajenado ese único activo, la ya notoria insolvencia se vio acrecentada en el total del valor de dicho inmueble, o al menos en aquel saldo que no fue destinado a pagar a los acreedores hipotecarios. Afirma, entonces, que no puede desconocerse que la enajenación de la referida propiedad perjudicó a su representada.
Sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al estimar que en la especie no existiría la insolvencia exigida por la ley, al considerar que el crédito podría ser cobrado sobre otros bienes de los demás obligados. Arguye, en este sentido, que la insolvencia de un deudor particular no está determinada por la presencia de bienes en otros patrimonios, insistiendo en que de seguirse este razonamiento se estaría derechamente beneficiando al deudor que comete un fraude, quien podría excusarse en la coexistencia de otros deudores, perjudicando al deudor que no incurre en el fraude.
Enseguida alega que lo razonado por los jueces vulnera las normas que consagran la solidaridad, ya que los artículos 1514 y 1515 del Código Civil establecen de manera expresa que el deudor solidario, contra el cual se dirige una demanda particular, no podrá excusarse del pago total de la deuda a la que está obligado sino en la medida en la que la misma ha sido efectivamente satisfecha por otros obligados al pago.
Afirma que los jueces infringieron las normas reguladoras de la prueba, alterando el onus probandi, toda vez que para la procedencia de la acción solicitaron requisitos que no existen en la ley, a saber, la insolvencia de todo el resto de codeudores solidarios.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- La sociedad Desarrollo de Proyectos Terrasur Zeta Limitada, en forma subsidiaria a la demanda de simulación, dedujo acción pauliana o revocatoria en contra de José Narr y Compañía Limitada, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando la revocación del contrato de compraventa celebrado con fecha 4 de febrero de 2011 y, en consecuencia, la cancelación de la inscripción de dominio a nombre del último de los demandados.
Señala que es dueña de un pagaré por 31.106 Unidades de Fomento, suscrito por Inmobiliaria San José S.A. como deudora principal, y como avales y codeudores solidarios, Inversiones Asesoría e Inmobiliaria Tres Ángeles Limitada, Inversiones Trinidad Limitada, José Narr y Compañía Limitada, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Añade que al no haberse dado cumplimiento al pago de la deuda antes referida, se inició en contra de los todos los deudores antes indicados una acción ejecutiva ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, lo que los habría motivado a desprenderse de sus patrimonios con la finalidad de burlar el derecho de prenda general de su parte.
Indica que el 11 de noviembre de 2010 José Narr y Compañía Limitada enajenó su único bien a la sociedad Inversiones Arrecife Limitada, contrato que posteriormente fue resciliado el 4 de febrero de 2011. En ese mismo acto compareció nombre reservado, quien adquirió dicho inmueble. Sin embargo, señala que dicho bien nunca dejó de ser poseído por los demandados José y Ricardo Narr, pues en la misma convención se celebró un contrato de arrendamiento para que éstos continuaran ejerciendo en dicho lugar el rubro de reparación automotriz. Afirma que tales actos fueron otorgados en fraude de su representada, cumpliéndose con los requisitos de procedencia de la acción pauliana contemplados en el artículo 2468 del Código Civil.
b.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados, quienes al evacuar la dúplica solicitaron el rechazo de las acciones deducidas. Expusieron que la actora celebró con Inmobiliaria San José S.A. un contrato de opción de compra, en virtud del cual optó por pagarse con metros cuadrados, los que se encuentran embargados en los autos ejecutivos seguidos ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, razón por la que estima que la actora carece de legitimación activa. Añade que la venta impugnada fue real y se pagó su precio, pero que la demandante confunde el supuesto mal estado de los negocios de la Inmobiliaria San José S.A. con la sociedad José Narr, la que es sólo aval y codeudora solidaria de la primera. Por último indica que el demandado nombre reservado no conocía del supuesto conflicto de la deudora principal ni de las relaciones de ésta con los demandados de autos, quien en todo momento actuó de buena fe.
c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda principal por estimar que en la especie no se acreditaron los presupuestos de la simulación alegada. A continuación, acogió la acción subsidiaria por estimar que en la especie se configuran los requisitos exigidos respecto de la acción pauliana o revocatoria, en el sentido de que consta en el proceso que los contratos invocados en el libelo fueron celebrados de mala fe por las partes comparecientes, es decir, con el objeto de burlar el derecho de prenda general de Desarrollo de Proyectos Terrasur Zeta Limitada.
d.- La parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad formal, resolviendo revocar el fallo del tribunal a quo en cuanto acogió la acción subsidiaria y, en su lugar, decidió rechazar íntegramente las acciones interpuestas en autos.
SEXTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Así resulta útil recordar que la acción pauliana o revocatoria se encuentra regulada en el artículo 2468 del Código Civil, la que se puede definir como aquella que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales. Su objeto “es revocar, dejar sin efecto los actos ejecutados fraudulentamente por el deudor para disminuir su garantía general ante los acreedores” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Cuarta Edición, año 2003, Editorial Jurídica de Chile, pág. 693).
Para que esta acción prospere deben cumplirse varias circunstancias, que se refieren: a) a los actos susceptibles de atacarse por vía pauliana, b) a la oportunidad en que deben haber sido ellos otorgados, c) a la situación del acreedor que demanda, d) a la situación del deudor que ha ejecutado el acto impugnado, y e) al tercero que contrató con el deudor. En relación con los dos primeros requisitos, no existe controversia en autos en cuanto a su concurrencia, pues la divergencia se produce en relación a los tres últimos, esto es, el perjuicio para el acreedor, la mala fe del vendedor y del comprador.
En relación con el tercer elemento de procedencia de la acción sub lite, la doctrina ha entendido que el acreedor que entabla una acción pauliana debe tener interés, y lo tendrá cuando el deudor sea insolvente, porque si tiene bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores no podrá prosperar la pretensión de revocar sus actos. A su vez, se exige que el deudor ejecute o celebre el acto o contrato con ánimo de perjudicar a sus acreedores; como también se requiere que el tercero beneficiado con el acto o contrato a título oneroso ejecute el acto conociendo del mal estado de los negocios del primero, es decir, se exige a su respecto la mala fe. Todas estas circunstancias deben ser acreditadas por el actor para poder acceder a una demanda revocatoria como la interpuesta en este juicio.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que la sociedad Inversiones Arrecife Limitada compró el inmueble sub lite a la Sociedad José Narr y Compañía Limitada según escritura pública de 11 de noviembre de 2010, título que se inscribió el 25 de noviembre del mismo año.
2.- Que las partes resciliaron la convención antes reseñada por escritura pública de 4 de febrero de 2011 y, en el mismo instrumento, la sociedad José Narr y Compañía Limitada vendió y transfirió el inmueble de domicilio reservado de la comuna de Santiago y retazo de terreno que forma parte de la propiedad ubicada en Bascuñán Guerrero N° 541 de la misma comuna, a nombre reservado, bienes que actualmente se encuentran inscritos a nombre de este último.
3.- Que en autos no se pudo demostrar que la disposición patrimonial de la sociedad José Narr y Compañía Limitada y la adquisición patrimonial del inmueble por parte del demandado nombre reservado provocó o al menos aumentó la insolvencia del deudor demandado, pues no se rindió prueba alguna que permitiera acreditar que los bienes embargados a favor del actor en la causa seguida ante el 27° Juzgado Civil de Santiago sean insuficientes para cubrir el pago de la deuda.
4.- Que no se pudo establecer que el adquirente hubiese estado en conocimiento del mal estado de los negocios de su vendedor, o que haya consentido en el negocio jurídico con el fin de perjudicar a la parte demandante.
OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado la sentencia cuestionada revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la acción revocatoria o pauliana deducida en forma subsidiaria. Para decidir así, los jueces de la instancia sostuvieron que los antecedentes de convicción reseñados “resultan insuficientes para afirmar que la disposición patrimonial de la Sociedad y la adquisición del inmueble por parte del demandado señor nombre reservado, provocó o al menos aumentó la insolvencia del deudor demandado, pues ninguna prueba concreta se ha rendido en autos para efectos de concluir que el actor se ha visto impedido de satisfacer su crédito”. Añade que “el sólo hecho de haber entregado en arrendamiento la propiedad adquirida a Ricardo Narr, quien por los dichos del demandante tenía instalado allí un taller de reparación de vehículos que trabajaba junto a su hermano, tampoco entrega certeza para asentar que el comprador conocía el mal estado de los negocios de su vendedor o que consintió en el negocio jurídico con el fin de perjudicar al acreedor”.
NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente expuesta en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso resultan suficientes para acreditar los requisitos del fraude pauliano, en cuanto a que el acto fue celebrado con la finalidad de perjudicar el derecho de prenda general de su parte y que, tanto el vendedor como el comprador, conocían del mal estado de los negocios del primero. Siendo ello así, la demandante insiste en que correspondía acoger la demanda subsidiaria, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia.
Lo expuesto pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por configurados los presupuestos del fraude pauliano, los que a su juicio se encontraría debidamente demostrados.
DÉCIMO: Que revisando los basamentos del arbitrio de casación de la actora es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que como claramente se desprende del razonamiento cuarto de esta sentencia, en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusa como infringido el artículo 2468 número 1° del Código Civil en relación con los artículos 1514 y siguientes del mismo cuerpo legal, pues si bien en uno de sus párrafos sostiene que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, no efectúa descripción alguna de cuál sería la disposición que en ese punto estima infringida.
Luego, de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de la norma legal relativa al fraude pauliano, pretendiendo en definitiva alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es, que no se acreditó que el contrato de compraventa de 4 de febrero de 2011 haya provocado o al menos aumentado la insolvencia del deudor demandado, que los bienes embargados a favor de la demandante resulten insuficientes para cubrir el pago de la deuda y que el tercero adquirente haya estado en conocimiento del mal estado de los negocios de su vendedor o que consintió en el negocio jurídico con el fin de perjudicar al acreedor, insiste en sostener lo contrario. Es decir, reclama que la prueba rendida en el proceso es suficiente para demostrar la concurrencia de los presupuestos de su acción.
Este planteamiento no puede aceptarse, en la medida que la actora no esgrimió la violación por parte de los sentenciadores del fondo de disposiciones que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba. Si bien, como se anunció, indicó que existiría una alteración al onus probandi, no denunció la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, como tampoco nada dijo sobre cómo se aplicó o como debió interpretarse dicha norma, impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, al no haberse demostrado por la demandante todos y cada uno de los requisitos del fraude pauliano, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que en la especie faltan algunos de los elementos necesarios para la procedencia de la acción revocatoria. No basta para acoger la demanda demostrar el supuesto mal estado de los negocios del deudor, sino que se requiere, además, la existencia de un perjuicio y el conocimiento del tercero adquirente del mal estado esos negocios, circunstancias que no fueron asentadas por los jueces del fondo. Al respecto resulta pertinente señalar que consta en autos que el recurrente suscribió un contrato de opción de compraventa de inmuebles con el deudor principal, Inmobiliaria San José S.A., de manera que manifestó preferir pagarse ejerciendo su derecho de compra sobre determinados departamentos del Condominio Portal San José, por sobre los bienes de otros obligados al pago, En consecuencia, para poder entender que en la especie existió un perjuicio con ocasión de la celebración del contrato impugnado, era necesario demostrar que tales bienes eran insuficientes para cubrir la deuda, lo que en la especie no ocurrió. A su vez, siendo uno de los elementos necesarios de la acción deducida la mala fe del adquirente, los jueces del fondo concluyeron que en autos no se logró demostrar en autos que el demandado nombre reservado haya estado en conocimiento del mal estado de los negocios de la sociedad José Narr y Compañía Limitada, como tampoco que haya celebrado el respectivo contrato de compraventa con la finalidad de perjudicar al actor.
Ergo, las incorrecciones que invoca el arbitrio se construyen incorporando hechos no establecidos en la causa, incluso expresamente desechados por los sentenciadores, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó la existencia del fraude pauliano.
DÉCIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 583, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 575 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 22.750-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.