Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 30 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- SOC. Harcha y Cía. Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 668-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 126-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1931
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 177, 304
Decreto Ley N° 993: arts. 5, 10 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Legitimación activa · Desahucio · Título translaticio de dominio · Contrato de promesa de compraventa · Oponibilidad · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Solemnidades · Compraventa de inmueble · Inscripción de dominio · Cláusula resolutoria automática · Terminación del arrendamiento · Extinción del derecho del arrendador · Incumplimiento en la obligación de pagar la renta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1493-2015, 30 de mayo de 2016, «SOC. Harcha y Cía. Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 1493-2015
- Casación en el fondo Excepción de cosa juzgada 30 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos primero a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Lo expresado en los motivos quinto a noveno, decimoquinto, decimosexto, decimoctavo a vigésimo del fallo de casación que precede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia para todos los efectos legales.
Segundo: Que la parte demandante, a fin de acreditar las circunstancias en que fundó su demanda, rindió las siguientes probanzas:
I.- Documental:
a).- Copia autorizada de escritura pública, Promesa de Compraventa y Arrendamiento, Sociedad Céltica S.A. a nombre reservado, de 8 de noviembre de 2005.
b).- Copia autorizada de escritura pública, Contrato de Compraventa, Sociedad Inversiones Céltica S.A. a Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada, de 11 de enero de 2008.
c).- Copia autorizada de inscripción de dominio a nombre de la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada, a fojas 44, Nº 37 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de la comuna de Paillaco, correspondiente al año 2008.
d).- Copia autorizada de Extracto, Constitución Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada, inscrito a fojas 12, Nº 13 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco, de 2 de diciembre de 2002.
e).- Copias de escritos y resoluciones de la causa Rol Nº 241-2011 del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, y de la causa Rol Nº 638-2012 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, relativas a la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador, presentada por la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada en contra de nombre reservado.
II.- Confesional:
Fue citado a comparecer don nombre reservado, según consta de la diligencia de fojas 186, siendo interrogado al tenor del pliego de posiciones agregado a fojas 184, quien respondió afirmativamente a las siguientes interrogaciones: Nº 1, que nunca ha efectuado algún contrato con la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda.; Nº 2 que la sociedad mencionada es actualmente dueña de la Hijuela B en que se dividió el Fundo Ropulli, Comuna de Paillaco, pero no se le ha entregado el campo; Nº 3, que ocupa la referida propiedad porque tiene una promesa de compraventa y arriendo con la Sociedad Inversiones Céltica S.A. desde noviembre de 2005; Nº 6, que no ha pagado la renta de arrendamiento ni a la Sociedad Inversiones Céltica S.A., ni a la Sociedad Claudio Harcha Cía Ltda. hasta la actualidad; Nº 9, que desde el año 2005 a la fecha no ha pagado las contribuciones o impuesto territorial del bien raíz que ocupa; Nº 10, que nunca demandó a la Sociedad Inversiones Céltica S.A. para que diera cumplimiento al contrato de promesa que celebró con ella por escritura pública de 8 de noviembre de 2005, y siguió ocupando hasta la actualidad el predio en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la misma sociedad por la misma escritura.
III.- Prueba testimonial:
Consistente en las declaraciones de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de don nombre reservado, quienes a fojas 201 y siguientes fueron contestes en señalar que les consta que las partes están ligadas por un contrato de arrendamiento, aunque no conocen sus cláusulas. Agregaron que esa convención se celebró el año 2005, aunque con otra sociedad –Céltica- a la que la Sociedad Claudio Harcha le compró el inmueble. Señalaron que según lo que les ha comentado la actora, el demandado no le ha pagado nada desde que lo adquirió en el año 2008.
IV.- Prueba Pericial:
A fojas 262 es evacuó el peritaje de don nombre reservado, nombrado a solicitud de la actora, quien se pronunció sobre las mejoras introducidas en la propiedad materia de autos.
Tercero: Que la parte demandada, por su parte, rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
a.- Copia autorizada de la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y de desahucio, interpuesta ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, con fecha 9 de julio de 2010, por la Sociedad Claudio Harcha y Cía Ltda. en contra de don nombre reservado, y que dio inicio a la causa Rol Nº 28.612.
b.- Copia autorizada de la sentencia de 30 de septiembre de 2011, pronunciada en la causa antes referida, por medio de la cual se rechazó la demanda principal y la subsidiaria.
c.- Copia de la escritura de resciliación, cancelación y compraventa de Inversiones Céltica S.A. a Forestal Valdivia S.A., de 5 de diciembre de 2006, respecto del predio rústico El Mirador Lote A 2, Paillaco.
II.- Prueba Testimonial:
Consistente en la declaración de don nombre reservado, quien a fojas 205 señaló que sabe que las partes están ligadas por un contrato de arrendamiento que se celebró entre la Sociedad Céltica, a quien representó, y don nombre reservado. Agregó que la Sociedad Claudio Harcha le compró a la sociedad referida el inmueble materia del contrato hace unos tres a cuatro años atrás. En cuanto a la renta ascendía a un pago mensual de aproximadamente $ 550.000, la que se pagó hasta hace unos tres a cuatro años. Indicó que, cuando se celebró el contrato de arrendamiento con la Sociedad Céltica, también se firmó una promesa de compraventa, documento que identificó cuando le fue exhibido, así como una de las firmas.
Cuarto: Que se tuvo a la vista copias autorizadas de la causa Rol Nº 28.612, del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco.
Quinto: Que del tenor de la prueba referida, se pueden establecer los siguientes hechos:
a).- Por escritura pública de 8 de noviembre de 2005, la Sociedad Inversiones Céltica S.A. y don nombre reservado, celebraron una promesa de compraventa y arrendamiento, respecto del bien raíz denominado Hijuela B en que se dividió el Fundo Ropulli, ubicado en la comuna de Paillaco, provincia de Valdivia.
b).- Según la convención referida en la letra que precede, el contrato prometido debía celebrarse, de conformidad con lo dispuesto en su cláusula quinta, bajo la condición que los títulos estén ajustados a derecho, y que pueda inscribirse la venta definitiva en el Registro de Propiedad respectivo, habida cuenta de la existencia de un juicio pendiente entre el Banco de Chile y la Sociedad Inversiones Céltica S.A., además de la existencia de dos hipotecas cuyo alzamiento se solicitaría una vez concluido el proceso referido.
c).- De conformidad con la cláusula décima de la escritura señalada, la Sociedad Inversiones Céltica S.A. dio en arrendamiento a don nombre reservado el mismo bien que prometió vender.
d).- De acuerdo con la cláusula undécima de la convención indicada, la renta de arrendamiento anual ascendió a la suma de seis millones de pesos, que la arrendataria pagaría a razón de quinientos mil pesos mensuales dentro de los primeros diez días de cada mes a contar de noviembre de 2005, en el domicilio de don nombre reservado.
e).- Atendido lo dispuesto en la cláusula duodécima de la escritura pública ya singularizada, el arrendamiento comenzaría a regir a partir de la fecha de la misma -8 de noviembre de 2005- y tendría una duración indefinida.
f).- Según lo establecido en la cláusula decimotercera del documento especificado, el contrato de arrendamiento terminaría ipso facto el día en que se suscriba la escritura pública de compraventa y se inscriba el bien raíz a nombre de don nombre reservado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco.
g).- El contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública de 5 de noviembre de 2005, celebrado entre la Sociedad Inversiones Céltica S.A. y don nombre reservado, no contiene la declaración a la que alude el artículo 5, inciso 2º, del Decreto Ley Nº 993.
h).- Don nombre reservado reconoció en la absolución de posiciones la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre él y la Sociedad Inversiones Céltica S.A.
i).- Por escritura pública de 11 de enero de 2008, la Sociedad Inversiones Céltica S.A. y la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada celebraron un contrato de compraventa sobre la propiedad referida, la que, de acuerdo a su cláusula séptima, se entregaría a la compradora una vez que se encuentre libre de todo ocupante.
j).- La propiedad referida fue inscrita a nombre de la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada, y rola a fojas 44, Nº 37 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Paillaco, correspondiente al año 2008.
k).- El bien raíz materia de este juicio está siendo ocupado por una persona distinta a su dueño –don nombre reservado-
l).- Don nombre reservado no ha pagado las rentas de arrendamiento desde el año 2008 a la fecha.
Sexto: Que encontrándose acreditados los presupuestos de la acción deducida, esto es, la calidad de dueña de la de la demandante del predio rústico materia de la contienda, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el antecesor en el dominio de la actora y el demandado, y la obligación de la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda. de respetar esa convención, correspondía a don nombre reservado acreditar que había pagado las rentas cobradas, cuestión que no hizo, por el contrario, al absolver posiciones, no obstante reconocer la existencia del referido contrato, aceptó que no había pagado los cánones a partir del año 2008 –fecha en que la actora adquirió la propiedad- aunque afirmó que no lo hizo porque nada debía a la demandante.
Séptimo: Que atendido lo reseñado, corresponde hacerse cargo de la defensa del demandado, principiando por la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló que en la causa Rol Nº 28.612 del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, el actor ya accionó de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, acción que terminó por sentencia de 30 de septiembre de 2011 que rechazó la demanda principal, así como la subsidiaria de desahucio, de manera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.
Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o “res iudicata”, al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos.
En suma, sobre el particular, puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse.
No ha de olvidarse que sobre la base de la idea esbozada en el párrafo previo se encuentra el valor que la mencionada institución exhibe en el ámbito de la actividad jurisdiccional, cual es la necesidad de certeza, el resguardo de la seguridad jurídica y, con ellas, el orden y la paz social.
Noveno: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye, especialmente en lo que se refiere a la cosa pedida.
Décimo: Que de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.
Undécimo: Que del mérito de los antecedentes se puede constatar que en la causa Rol Nº 28.612, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, el 9 de julio de 2010 la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda. presentó demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, por medio de la cual solicitó, en lo principal, que se declare terminado el contrato de arrendamiento de 8 de noviembre de 2005 por no pago de las rentas, celebrado por el demandado con la Sociedad Inversiones Céltica S.A., y que se encuentra obligado a respetar atento lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley Nº 993. Del tenor de la acción referida, se desprende que el período que comprende las rentas impagas corresponde a los años 2008 a 2009, y enero a junio de 2010. En subsidio, y para el evento que el demandado enervara la acción pagando lo adeudado, solicitó que se declarara terminado el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del arrendatario fundado en los mismos antecedentes. Por último, y siempre en subsidio, dedujo demanda de desahucio de la misma convención.
Por sentencia de primer grado de 30 de septiembre de 2011, se rechazaron las demandas principal y subsidiaria, acogiéndose, por otra parte, el derecho legal de retención opuesto por el demandado. El fundamento del rechazo radicó, sólo y exclusivamente, en que “la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada carece de legitimación activa para accionar contra nombre reservado y sólo puede hacerlo en contra de Inversiones Céltica para que le cumpla o resuelva el contrato”, teniendo en consideración que la primera compró a la segunda el Fundo Ropulli en su hijuela B, “estableciéndose una condición suspensiva que posterga la entrega del inmueble … mientras no se llevara a cabo el alzamiento de gravámenes y el predio quedara libre de todo ocupante; la entrega no se ha realizado … “.
Por su parte, en este juicio la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda. interpuso demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, solicitando que se declare terminado el contrato de arrendamiento de 8 de noviembre de 2005 celebrado entre el demandado y la Sociedad Inversiones Céltica S.A. por no pago de las rentas adeudadas desde 2008 a 2012, y enero a abril de 2013; y en subsidio dedujo demanda de desahucio.
Duodécimo: Que el demandante ha alegado respecto de la excepción de cosa juzgada, que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, atendido que si bien se presentan los elementos de ella, esto es, identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, se olvida que en este tipo de procedimiento sólo existe cosa juzgada formal, más no cosa juzgada material.
Decimotercero: Que al respecto parece relevante señalar que es cierto que la cosa juzgada formal es presupuesto de la cosa juzgada material. Mientras la cosa juzgada formal debe evitar que las decisiones sean revocadas o modificadas, es misión de la cosa juzgada material o sustancial, impedir decisiones contradictorias en un nuevo procedimiento; ya que ninguna vinculación del tribunal a su propia decisión ni a la cosa juzgada formal de una decisión pueden evitar, que en un nuevo procedimiento se discuta sobre la cuestión ya determinada y que sobre ella se decida incluso distintamente. Tales controversias, que van más allá de la adecuación de una decisión judicial, deben evitarse en interés de la paz jurídica y de la autoridad del tribunal. Por ello junto a la subsistencia exterior de la decisión, a lo que sirven la prohibición de revocación y la cosa juzgada formal, debe ser asegurada la subsistencia interior de una decisión concluyente del proceso. A tal objetivo sirve la cosa juzgada material. Por ella es determinante el contenido decisorio de una sentencia con fuerza de cosa juzgada formal (por lo menos) para las relaciones jurídicas de las partes, las vincula. La cosa juzgada material en consecuencia protege el contenido interior, es decir, la subsistencia conceptual de la decisión, en tanto el objeto de la controversia en el viejo y nuevo proceso es idéntico (Estefan Leible, “Proceso Civil Alemán” Biblioteca Jurídica Dike, 2da. Edición, pág. 341).
De esta manera, la cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad, siendo la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal se alude a las decisiones judiciales que son susceptibles de una revisión posterior. Al respecto esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1980, explica "se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o sustancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso" (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 77, sección primera, página 49);
Decimocuarto: Que atendido lo dicho, las disquisiciones que preceden resultan del todo relevantes para la resolución del asunto en cuestión, en tanto que en la sentencia recaída en la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas deducida por la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda, y que sirve de base para la excepción opuesta, es lo cierto que lo decidido abarcó únicamente un asunto puramente formal, omitiéndose un pronunciamiento específico y de fondo sobre la controversia alegada, puesto que del somero análisis del fallo que en dicha causa recayó aparece que la resolución se limitó a determinar que la acción estaba mal dirigida, toda vez que se debió de haber demandado a la Sociedad Inversiones Céltica y no a don nombre reservado.
Decimoquinto: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que no se dan los presupuestos para los efectos de acoger la excepción de cosa juzgada opuesta, más aún si se tiene en consideración que en otra causa seguida entre las partes, Rol Nº 241-2011, del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, se resolvió que el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 2005 entre la Sociedad Inversiones Céltica S.A. y don nombre reservado, era oponible al adquirente del predio, como sucesor en sus derechos sobre el inmueble, y, como tal, debía respetar la convención preexistente, cuestión que trae como necesaria consecuencia, que puede exigir el cumplimiento de los derechos que de ello proviene.
Decimosexto: Que en relación con lo alegado por el demandado respecto de la falta de legitimación del actor para hacer valer el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Inversiones Céltica S.A. con don nombre reservado, por no contener la exigencia establecida en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 993, como ya se indicó, tal falencia sólo impide que la escritura respectiva se haga valer ante autoridades judiciales y/o administrativas, esto es, la priva de calidad probatoria, ello no obsta que su existencia se acredite por otros medios, como lo fue en el caso de autos, en que no sólo la confesional permitió asentarlo como hecho, sino que la falta de controversia por parte del demandado, quien en ningún momento negó su existencia.
Decimoséptimo: Que en cuanto a la defensa relativa a la falta de legitimación activa de la demandante fundada en que no se le ha hecho entrega material del bien raíz materia de la compraventa que celebró con la Sociedad Inversiones Céltica S.A., como se razonó, ello no obsta a la adquisición del dominio por parte de la Sociedad Claudio Harcha y Cía. Ltda., teniendo en consideración que el título traslaticio fue debidamente inscrito en el registro del Conservador de Bienes Raíces, de forma tal, que la falta de entrega, no puede impedir que el dueño pueda ejercer plenamente los derechos que le confiere la ley.
Decimoctavo: Que en lo concerniente a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, fundada en que la acción se debió dirigir en contra del arrendador y no del tenedor material del bien raíz, atento lo previsto en el artículo 1931 del Código Civil, para rechazar basta considerar que de conformidad con los hechos establecidos, la demandante adquirió el dominio del bien dado en arrendamiento, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley Nº 993, se encuentra obligado a respetar el arriendo, salvo acuerdo con el arrendatario, lo que permite afirmar que es la actora la que, a partir de que adquirió el dominio de la propiedad, asumió la calidad de arrendadora, y como tal, tiene derechos y obligaciones. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con la cláusula duodécima del contrato de promesa de compraventa y arrendamiento, éste comenzaría a regir el 8 de noviembre de 2005 y tendría una duración indefinida. Por ello, la demandante no sólo tiene el deber de respetar esa convención, sino que tiene la facultad de hacer valer los derechos que de ella emanan.
Decimonoveno Que, por último, el demandado alegó que la sociedad demandante y la Sociedad Inversiones Céltica S.A. cometieron fraude a la ley, por cuanto han utilizado dolosamente la normativa jurídica para permitir que ésta última eludiera las obligaciones contraídas en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado con don nombre reservado, afirmaciones que no encuentran respaldo en la prueba rendida, que sólo permite establecer una relación familiar entre los miembros de dichas sociedades, y de la Sociedad Rinconada de Paillaco, sin perjuicio de las acciones que puedan emanar de su relación con esa sociedad.
Vigésimo: Que atendido lo reseñado, y cumpliéndose en la especie con los presupuestos establecidos en la ley para la procedencia de la acción de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas en contra de don nombre reservado, la demanda principal deducida en su contra será acogida, y atento lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento sobre la demanda de desahucio interpuesta en forma subsidiaria.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de abril del dos mil catorce, escrita a fojas 280 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda principal interpuesta por la Sociedad Claudio Harcha y Compañía Limitada en contra de don nombre reservado, y en su lugar, se decide que dicha acción queda acogida en los siguientes términos:
I.- Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 2005 entre la Sociedad Inversiones Céltica S.A. y don nombre reservado, por no pago de las rentas.
II.- Se condena al demandado al pago de las rentas correspondientes a los años 2008 a 2012, y enero a abril de 2013, más todas aquellas que se devenguen durante la tramitación del proceso, reajustadas según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.
III.- Se condena al demandado a restituir la propiedad arrendada, Hijuela B en que se dividió el Fundo Ropulli, en el plazo de treinta días desde que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública.
IV.- No se condena en costas al demandado por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 1.493-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciséis.