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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19728-20151 jun 2016
Fecha
1 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con Forestal Valdivia S.A.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 295-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 79-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 700
Descriptores
Posesión inscrita · Prueba del dominio · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19728-2015, 1 de junio de 2016, «con Forestal Valdivia S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras de Loncoche, Rol Nro. C-79-2012, sobre reivindicación, caratulados “nombre reservado con Forestal Valdivia S.A.”, por sentencia escrita a fojas 1202, de fecha trece de marzo de dos mil catorce, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 7 y siguientes, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de diez de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 1468 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 170 n°s 4 y 5 y la segunda en concordancia con el artículo 795 n° 4, ambos del cuerpo legal antes citado.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada omitió las consideraciones que le sirven de fundamento, argumentando que los jueces se limitaron a enumerar la prueba rendida, sin explicar cómo ésta les permitió tener por establecido que los demandados cuentan con una inscripción de dominio que sirva de respaldo a su posesión material.

Adicionalmente estima que la sentencia recurrida contiene consideraciones contradictorias, toda vez que en el motivo décimo sexto los jueces reflexionan sobre la existencia de una doble inscripción respecto de la hijuela de 1010 hectáreas y, en contraposición a ello, en el fundamento décimo cuarto se establece que el actor no demostró la singularización del bien objeto del presente juicio. En este sentido, reclama que la afirmación acerca de la existencia de una doble inscripción es incompatible con la falta de singularidad del bien reivindicado, razonamientos que se eliminan mutuamente y, en razón de ello, dejan a la sentencia desprovista de fundamento.

A continuación la recurrente denuncia la omisión de diligencias probatorias que le causan indefensión, arguyendo que el vicio se configuraría porque, pese haberse decretado la prueba pericial en autos, el informe no fue evacuado durante el término probatorio, ni dentro del plazo fijado por el juez de primer grado como medida para mejor resolver. Estima que esta diligencia era necesaria para informar sobre los títulos de dominio de las propiedades, la historia de los mismos y asentar los presupuestos fácticos de la acción deducida, circunstancia que debió haber llevado al tribunal de alzada a requerir el referido informe a través de una medida para mejor resolver.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual rechazó la acción deducida y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. Tampoco se advierte la contradicción denunciada, pues de la atenta lectura del motivo décimo cuarto de la sentencia en revisión se evidencia que éste sólo contiene citas referenciales de las consideraciones del juez de primer grado, pero no efectúa reflexión alguna que pudiera entrar en conflicto con lo razonado en el fallo que se confirma. En consecuencia, los hechos descritos no configuran la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

Asimismo, de la divergencia entre la tesis de la demandante y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina el que, como ya se expresó, será desechado.

TERCERO: Que en lo que atañe a la segunda causal de casación formal invocada, esto es, aquella contemplada en el 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 n° 4 del mismo cuerpo legal, los hechos que el impugnante invoca como fundamento no configuran el vicio denunciado. En efecto, el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y, del examen del proceso, se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria.

Asimismo, cabe recordar que las medias para mejor resolver constituyen una facultad potestativa del tribunal, de manera que si éste prescinde de decretarlas no se omite un trámite que la ley considere esencial y, por ende, la sentencia no incurre en el aludido vicio de casación que, en este caso, cuestiona la parte demandante en tanto el tribunal de alzada no requirió como medida para mejor resolver el informe pericial solicitado en primera instancia. De modo tal que el vicio denunciado no se corresponde con la causal invocada y, en consecuencia, el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 19, 20, 582, 588, 590, 670, 696, 889, 1700, 1713 del Código Civil, y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En primer lugar, arguye que los jueces del fondo incurren en un error de derecho al estimar que individualizar el inmueble a reivindicar, a través de los deslindes que se indican en su inscripción conservatoria, no resulta suficiente para singularizar dicho bien, recalcando que en la especie es evidente que no puede individualizarse un predio prescindiendo de los deslindes y cabida de su inscripción de dominio.

Añade que el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que los predios deben individualizarse a través de su nombre y sus linderos, de manera que no es indispensable, ni menos esencial, acompañar un plano, menos si ello no está indicado en el título, de manera que el plano constituiría en su caso una simple referencia no exigida por la ley. Adiciona que, no obstante lo anterior, la ley permite acompañar documentos durante el término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa, de modo que los instrumentos acompañados por su parte, copias autorizadas de inscripciones de dominio y planos relativos a los predios sub lite, son instrumentos púbicos suficientes para los efectos de singularizar los terrenos reivindicados.

Enseguida reclama que de haberse dado a las palabras del artículo 1713 del Código Civil su sentido natural y obvio, como lo prescribe la ley, se debió dar por probado, mediante la confesión de la parte demandada, el dominio de su parte respecto de los dos predios reivindicados y la singularización de los mismos, toda vez que la contraria, al alegar prescripción adquisitiva en la contestación de la demanda, reconoció el dominio de su parte sobre ellos. Del mismo modo señala que su parte acompañó instrumentos públicos, no objetados por la contraria, a los que el sentenciador debió haber dado el valor probatorio que manda el artículo 1700 del Código Civil, lo que no ocurrió, antecedentes todos que daban cuenta del dominio invocado en la demanda.

Concluye afirmando que, conforme a la prueba rendida en autos, los sentenciadores debieron haber dado por acreditado que su representada es dueña de los dos predios reivindicados, los que corresponden a cosas singulares, insistiendo que la documental rendida es suficiente para demostrar los títulos traslaticios tanto de doña nombre reservado, como de sus antecesores, de manera que la tradición operó respecto de cada uno de ellos.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, en representación de los comuneros de la comunidad proindiviso quedada al fallecimiento de nombre reservado, según mandato conferido por nombre reservado, administrador proindiviso de dicha comunidad, interpuso demanda de reivindicación en contra de Forestal Valdivia S.A., alegando que su representada es dueña de dos predios, uno de 200 y otro de 1010 hectáreas, los que actualmente están siendo ocupados materialmente por la demandada sin título alguno a su nombre, de manera que ni siquiera puede alegar una superposición de inscripciones.

2.- La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo por estimar que Forestal Valdivia S.A. jamás ha sido una mera ocupante material, toda vez que desde hace poco más de 20 años a esta fecha ha adquirido legítimamente distintos predios, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes. Adiciona que una vez obtenidos los 26 predios que individualiza, en virtud del derecho de dominio que le ampara, tomó posesión material de cada uno de ellos y comenzó a usar, gozar y disponer en cada caso de los mismos, mediante la realización de plantaciones o cosechas forestales, sin ningún tipo de cuestionamiento por parte de vecinos o terceros. Adiciona que adquirió cada uno de dichos bienes por tradición realizada por quien en cada caso tenía la plenitud de los derechos de legítimo propietario, de manera que es la legítima dueña de tales inmuebles.

En subsidio de lo anterior, si se dudare de la aptitud de la tradición para adquirir el dominio alegado, opone la excepción de prescripción adquisitiva.

3.- El juez de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, deduciendo la actora en su contra los recursos casación en la forma y de apelación. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco de dichos recursos, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

SEXTO: Que, a continuación, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que la prueba rendida en autos era insuficiente para acreditar la singularidad de los predios reivindicados, como también, la calidad de propietaria de la comunidad demandante.

SÉPTIMO: Que en el contexto de la controversia sub lite y lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, resulta pertinente recordar que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea.

De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

OCTAVO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta, por considerar que en la especie no se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria.

El juez de primer grado, tras analizar la prueba rendida, estableció que, en relación a la hijuela de 200 hectáreas, su dominio no corresponde en común a la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado y, por el contrario, al estar la inscripción dominical a nombre de una comunidad distinta a la que acciona en estos autos, debe considerarse o reputarse dueña a esta última, de conformidad a la regla del artículo 700 del Código Civil. Indica que lo antes expuesto implica que quienes comparecen accionando en esta causa no son los actuales propietarios, razón por la que concluye que no están legitimados para accionar y sostener su acción dominical en este juicio.

Respecto de la hijuela de 1010 hectáreas expresa que del análisis de la documental y testimonial rendida por la parte demandante, se aprecia una contradicción entre lo declarado por el testigo Sr. nombre reservado, el plano por él confeccionado y el acompañado a fojas 355 por la propia actora, pues de ellos se advierte una diferencia en los contornos de la figura que correspondería a dicho predio. Recalca que el testigo antes mencionado reconoce que para la elaboración de su plano “se basó en la configuración del río Lingue y del estero Lleuque y que ello en base a asumir que el río Lingue y el estero Lleuque son deslindes del predio en base al plano agregado a fojas 355 y en base a un plano que señala haber tenido a la vista en Bienes Nacionales, agregando que no recuerda el año de confección del mismo y señalando que sólo lo vio en una fotocopia reducida que no era fácil de mirar”, concluyendo que “así las cosas resulta difícil dar valor al posicionamiento del predio que efectuó el señor nombre reservado pues su labor no se ajusta a criterios técnicos adecuados al efecto”.

Añade que “existe una contradicción manifiesta entre los deslindes que figuran en la inscripción de propiedad de la hijuela de 1.010 hectáreas objeto de la acción y los que señala el testigo en su declaración y plasma en el plano por él elaborado. Lo anterior por cuanto conforme a la inscripción de dominio acompañada por la propia actora a fojas 2 no aparecen como linderos ni el rio Lingue ni el estero Lleuque, accidentes naturales que difícilmente pueden variar en el tiempo de forma significativa como para soslayar tal grave incongruencia”. Tales antecedentes llevaron al juez de primera instancia a concluir que en autos “no existe claridad en consecuencia acerca de la individualización del predio de 1.010 hectáreas cuya restitución se pretende obtener mediante el ejercicio de la acción dominical impetrada”, considerando además que, tratándose de predios rústicos, su individualización no sólo se extiende a la cabida e inscripción, sino también a sus deslindes precisos y su ubicación exacta en terreno.

El tribunal de alzada confirmó la aludida sentencia considerando además que, “atendida la acción deducida por el actor, es decir, ejercer una acción reivindicatoria contra poseedor material, no resulta posible acoger su pretensión cuando el demandado, como sucede en autos, justifica su posesión material en la existencia de numerosos títulos inscritos a su nombre con los cuales reconociendo la tenencia material de los inmuebles agrega que éstos los detenta en su calidad de poseedor inscrito, agregando que ésta es la inscripción posesoria vigente de cada una de las propiedades que se pretenden reivindicar”. Finaliza expresando que la documental rendida en segunda instancia no altera lo antes razonado, “en cuanto no logran desvirtuar en concepto de esta Corte, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador a quo para resolver de la forma en que lo hizo, ya que los citados documentos no alteran lo resuelto en cuanto a la improcedencia de la acción reivindicatoria deducida, pues no logran establecer el pretendido dominio de la actora sobre los inmuebles reivindicados”.

NOVENO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a).- No se acreditó por los actores la efectividad de ser propietarios en común de la hijuela de 200 hectáreas cuya restitución pretenden, toda vez que dicho predio se encuentra inscrito a nombre de una comunidad distinta a la que acciona en autos, según el certificado de dominio vigente emanado del Conservador de Bienes Raíces de San José de la Mariquina, acompañado por la parte demandante al interponer su libelo.

b).- Respecto de la hijuela de 1.010 hectáreas, la parte demandante no pudo demostrar que el terreno reclamado corresponda efectivamente al predio de que da cuenta la inscripción de fojas 2, esto es, a la inscripción del derecho especial de herencia del año 1951, que sirve de sustento a su acción de dominio. De este modo, se determinó que en autos no existe claridad acerca de la individualización del inmueble cuya restitución se pretende obtener mediante el ejercicio de la acción dominical impetrada.

c).- La parte demandada justificó su posesión material con la existencia de numerosos títulos inscritos a su nombre.

DÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.

Sobre esta materia, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Las motivaciones que llevaron a los sentenciadores a concluir la falta de singularización del inmueble, se basan en las contradicciones que advirtieron entre los deslindes expresados en la inscripción que sirvió de sustento a la acción y los enunciados en los planos acompañados por la actora. Es decir, el fundamento para arribar a la convicción de que en autos no se logró acreditar la singularización del inmueble no se refiere a que la cabida y deslindes de la inscripción no sean suficientes para tales efectos, sino que los antecedentes probatorios acompañados, en su totalidad, impiden entender que la información contenida en el título se refiera efectivamente al terreno físico reclamado en atención a las contradicciones apreciadas del análisis de los medios probatorios aportados. Tal divergencia fue la que llevó a los jueces del fondo a concluir que en la especie no resultaba suficiente la mera indicación de los deslindes y cabida contenidos en la inscripción, pues al no existir una coincidencia entre la inscripción y los planos acompañados les resultaba imposible relacionar la aludida inscripción con el terreno físico que se reclamaba.

En consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan desconocido los instrumentos públicos acompañados, o estimado que los deslindes y la cabida señalada en la inscripción sean insuficientes para acreditar el dominio, sino que la contradicción constatada entre los diversos medios de prueba aportados por la actora fue la que impidió concluir que el predio de 1010 hectáreas reclamado corresponda al de la inscripción dominical acompañada.

DUODÉCIMO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.

En este punto es preciso aclarar que la parte demandada, al contestar su demanda, en ningún caso reconoció el dominio ajeno respecto de los bienes reivindicados, insistiendo en que los adquirió por tradición efectuada en cada caso por quien tenía la plenitud de los derechos. La excepción de prescripción adquisitiva se interpuso en el carácter de subsidiaria, sólo en el evento de que el tribunal dudare de la aptitud de la tradición alegada para adquirir el dominio, solicitando que, en ese caso, se sumara a su posesión la de los anteriores propietarios, sin efectuar reconocimiento alguno respecto del dominio alegado por la parte demandante sobre los mismos, de manera que de tales afirmaciones no es posible advertir la confesión que reclama la impugnante.

DÉCIMO TERCERO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto respecto del dominio reclamado como de la singularización de los bienes objeto del juicio, hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 19, 20, 582, 588, 590, 670, 696, 889 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis de la actora conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 1487 por el abogado señor nombre reservado, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 1468 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.

Rol N° 19.728-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.