- Fecha
- 2 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Multa
- Carátula
- nombre reservado con Ingenieria y Construccion nombre reservado y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3193-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3035-2014
- Ministros
- Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Sergio Muñoz Gajardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
- Descriptores
- Multa · Acción resarcitoria · Autonomía de la voluntad · Voluntad · Reparaciones locativas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8391-2015, 2 de junio de 2016, «con Ingenieria y Construccion y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol 8391-15, caratulados “nombre reservado con Ingeniería y nombre reservado y Cía. Ltda”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se acogió parcialmente la demanda principal sobre cobro de prestaciones contractuales e indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvencional de restitución del dinero otorgado en garantía del referido pacto.
Apelada dicha decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, la revocó, en cuanto se condenó a la demandada al pago de la renta de arrendamiento del mes de enero de 2014 y de la multa por el retraso de dicho pago y, en su lugar, accedió a la demanda reconvencional sólo en lo que refiere a compensar la garantía entregada por el demandado principal al momento de la celebración del contrato, con la renta correspondiente al mes de enero de 2014 y, se lo condenó a solucionar la multa estipulada en la cláusula octava del contrato sólo por el retraso en el pago de la renta de arrendamiento entre los días 6 a 15 de diciembre de 2013, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 1545 del Código Civil y la falsa aplicación del título XIII del Código Civil “De la interpretación de los Contratos” (sic), solicita se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes; y en subsidio, se la invalide de oficio.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en su primer acápite, explica que de la lectura de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que reza: “A fin de garantizar la conservación de la propiedad, de su restitución, el pago de servicios y deterioros que se acusen en la propiedad arrendada, sus servicios e instalaciones y, en general, para responder del cabal cumplimiento de las estipulaciones de este contrato, la arrendataria pagará, al momento de recibir la propiedad, la cantidad de cuatro millones quinientos mil ($4.500.000)”, y teniendo en especial consideración, la voluntad real no expresada por las partes, se desprende que su objetivo es el cumplimiento de las reparaciones locativas de la cosa arrendada, que se traduce en el resarcimiento de todo deterioro que experimente el bien como consecuencia lógica de su uso, tal como lo dispone el artículo 1490 del Código Civil, en consecuencia, yerran los sentenciadores al concluir un propósito diferente y no querido por los litigantes, como es, el de imputar al pago de la renta del último mes de vigencia del contrato, a la referida garantía. Agrega que su interpretación sobre la referida cláusula, se ratifica con la lectura de la siguiente –undécima- porque en ella, expresamente las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, fijaron una multa para el caso de atraso en la restitución de la propiedad, estableciéndose expresamente que aquella podía imputarse a rentas futuras; otorgándole por consiguiente, un fin distinto al que el artículo 1947 del citado texto civil ordena; todo lo cual no aconteció con la cláusula en estudio y que, por tanto, es improcedente la decisión de los jueces de la instancia al modificar el sentido y alcance de aquella.
Luego, sobre la base de este mismo supuesto fáctico, explica que se realizó una falsa aplicación del Título XIII del Código Civil “De la interpretación de los Contratos”, atendido que los sentenciadores desoyeron al legislador en orden a clarificar la ambigüedad del contrato, conforme a las reglas, que el ordenamiento contempla, y que en resumen, expresan que se debe estar más a la intención de los contratantes que a su voluntad declarada, artículo 1560 del referido texto legal y, en este sentido, la sentencia impugnada carece de un razonamiento que devele la “psicología de las partes” para extraer lo querido y deseado por estas al celebrar el contrato, haciendo improcedente la excepción de compensación.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que acoja la acción impetrada en todas sus partes y, en subsidio, se case de oficio con igual fin de acoger la demanda principal.
2° Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Las partes, con fecha 2 de enero de 2013, celebraron un contrato de arriendo respecto de la propiedad ubicada en Copayapu N° 1361, comuna de Copiapó cuya duración era de 12 meses, a contar del 15 de febrero de ese mismo año y la renta mensual ascendió a la suma de $4.500.000;
b) En la cláusula décima se estableció que la garantía tiene por objeto garantizar la conservación de la propiedad dada en arrendamiento, su restitución en el mismo estado, el pago de los servicios y deterioros de la propiedad y, en general, para responder del fiel cumplimiento de las estipulaciones del contrato.
c) No existe en el contrato prohibición de imputar la garantía convenida al pago de rentas.
d) No se acreditó la existencia de daños al inmueble arrendado o el incumplimiento de los servicios que asistían al mismo.
3° Que los jueces de alzada, sobre la base del referido contexto fáctico, concluyeron “que no existe prohibición para que la garantía convenida pueda imputarse al pago de rentas, porque las partes son deudoras y acreedoras de igual suma, por lo que en los términos de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil”, permite dar lugar a la compensación alegada y, por tanto, “encontrándose pagada la renta del mes de enero de 2014, no es posible que se acceda a la multa convenida por día de atraso respecto del mes en mención”.
4° Que, en consecuencia, como el discurso del recurrente se fundamentó en que, “a pesar de los términos genéricos y amplios” (sic) de la cláusula décima, esta “sólo tiene por objeto la obligación del arrendatario de efectuar las reparaciones locativas que experimenta la cosa arrendada a consecuencia de su uso y goce”; soslayando que quedó establecido como hechos de la causa que “nada impide que la garantía convenida pueda imputarse al pago de rentas” y, “que no se probó la concurrencia de daño alguno”, - elementos que configuraron la compensación-, y siendo los hechos fijados por los jueces del fondo inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo cual no acontece en el presente caso, se debe, necesariamente, concluir que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 110 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz.
Rol N° 8391-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.