- Fecha
- 7 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Agricola Santa Maria de Mostazal con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1566-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 56-2013
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4023-2015, 7 de junio de 2016, «Agricola Santa Maria de Mostazal con»
Historia del caso
En el mismo rol 4023-2015
- Casación en el fondo Deslindes 7 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los motivos vigésimo segundo a trigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que, del tenor de los documentos acompañados por la actora es posible inferir que el demandado efectivamente ocupa una porción del terreno de propiedad de la actora, retazo que aparece suficientemente singularizado en el croquis agregado a fojas 34 y siguientes, elaborado sobre la base del levantamiento topográfico realizado del lugar.
2°.- Que en su escrito de apelación el demandado es enfático en señalar que ha existido una errónea interpretación de su contestación, pues a diferencia de lo que sostuvo el tribunal a quo, no ha reconocido estar en posesión de terreno alguno de la actora. Sin embargo, de la lectura de su escrito de contestación se aprecia que sus alegaciones versan sobre la posesión de los terrenos que constituyen los Lotes 1 y 2 que fueron regularizados por su parte y que no son objeto de la acción deducida ya que ésta pretende la restitución de aquellos terrenos que exceden a lo regularizado. Tanto así que en forma subsidiaria el demandado se coloca en la hipótesis de que esté ocupando terrenos en exceso justificando dicha situación en errores de medición que no han sido probados.
3°.- Que en relación a la singularización del bien a reivindicar, cabe tener en consideración lo expuesto en los motivos sexto a undécimo del fallo de casación que antecede.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 194 y siguientes y rectificada mediante resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce que se lee a fojas 227.
Acordada la confirmatoria con el voto en contra del ministro señor Fuentes quien estuvo por revocar el fallo de primer grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de autos, toda vez que, a su juicio, no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción intentada. En efecto, del mérito de los antecedentes no es posible determinar una precisa singularización del terreno a reivindicar pues no existe referencia alguna a la ubicación del predio ni a sus cabidas, lo cual trae como consecuencia que no se pueda determinar tampoco si la actora es dueña o no del predio que se pretende reivindicar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 4023-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.