Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 8 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/instituto de Prevision Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12411-2015
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15674-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 782
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Instituto de Previsión Social (IPS) · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de pensiones · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17434-2016, 8 de junio de 2016, «/instituto de Prevision Social»
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, el Instituto de Previsión Social, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del grado que acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386, y artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675 con respecto al artículo 5 del Decreto Ley N° 3501.
En primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante ha sido efectuado ajustándose plenamente a derecho, pues no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, relacionado con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto. De esta manera fluye, entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.583, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada, en extender los efectos de dicha norma a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado contraviene formalmente su contenido expreso, pues la sentencia ordena que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°s 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.
Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que ha efectuado la actora y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.
De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito para un sujeto hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, un atentado concreto del principio más amplio de la buena fe.
De este modo, concluye, que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por la demandante no es procedente, primero, porque no se encuentra en la situación prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, segundo, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y tercero, por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la causa se inició por demanda que dedujo doña nombre reservado, ex Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en contra del actual Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación, debiendo considerar como cimiento de cálculo el sueldo base grado V de la Escala del Decreto Ley 3.058, la asignación de antigüedad y la profesional del último mes de actividad sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial asignada, con el tope de 60 Unidades de Fomento, con 32 años, 3 meses y 28 días de servicios computables, más reajustes, pago de las diferencias que procedan y costas de la causa.
El demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que no corresponde revisar la pensión de la actora, pues se ajustó plenamente a la legalidad y a la normativa vigente a la época en que se jubiló, atentando su pretensión, además, con el principio de la correspondencia.
Cuarto: Que los sentenciadores del grado establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El día 1° de julio de 2014 se declaró el cese de funciones de doña nombre reservado, en el cargo de Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
2.- Mediante Resolución AP-1014, de 13 de julio de 2014, del Instituto de Previsión Social, se concedió pensión a la demandante por la suma de $1.435.901, en su calidad de Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, categoría grado V de la Escala de Sueldos del D.L. 3.058 de 1979, por haber cumplido 32 años de servicios computables;
3.- Las partidas que componen la última remuneración de la actora, al mes de marzo de 2014, correspondiente a su cargo de Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, fueron, entre otras: por concepto de sueldo base la suma de $632.036, por asignación antigüedad la suma de $152.953, y por asignación profesional la suma de $505.629. Además, incluye incremento por Decreto Ley N° 3501 por $185.087, asignación judicial por $2.258.796, bonificación conforme artículo 10 de la Ley N° 18.675 por $117.480, bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566 por $88.039, bonificación del artículo 4 Ley N° 18.717 por $18.438, asignación de responsabilidad superior por $293.068, asignación de nivelación por $509.952, bonificación del artículo 11 de la Ley N° 18.675 por $48.126 y asignación de casa por $63.204, lo que representa un haber de $6.529.362, efectuándose descuentos por cotizaciones previsionales, de salud, adicional de salud, ahorro voluntario e impuesto único por un total de $2.620.202;
4.- Las imposiciones efectuadas respecto la demandante al 1° de julio de 2014, corresponden a 32 años y 3 meses.
Sobre la base de dichas proposiciones fácticas, decidieron acoger la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado V de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el mes que anteceda al cumplimiento del fallo.
Quinto: Que tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta corte (en los ingresos Rol N° 10.049-2015 y N° 18134-2015, entre otros) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Sexto: Que esta Corte, ha sostenido de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Séptimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su correcta inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Octavo: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 181.
Regístrese y devuélvase.
Nº 17.434-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.