Abandono del procedimiento
- Fecha
- 15 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/wallmart Chile S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12801-2015
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14421-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20602-2016, 15 de junio de 2016, «/wallmart Chile S.A»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 14.421-2.012, seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Wallmart Chile S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el tres de marzo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 107, que confirmó la de primer grado de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 86, que declaró abandonado el procedimiento.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 23 del Código Civil, 29 y 152 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, al no considerar como gestión útil para interrumpir el plazo de inactividad las actuaciones y resoluciones dictadas en el cuaderno incidental de privilegio de pobreza, el cual también forma parte del proceso.
3º.- Que en la sentencia impugnada los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada mediante presentación de 3 de agosto de 2015, por haberse cumplido el lapso de inactividad contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
4º.- Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento anterior, es posible concluir que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 7 de agosto de 2014 y que solo fue notificada a la parte demandada el 24 de julio de 2015.
Cabe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación que de ellas se hace con arreglo a la ley, sin que la actora haya hecho gestión alguna para notificar la aludida resolución a la demandada en los términos ordenados por el tribunal, por lo que debe entenderse que cesó en la prosecución del juicio, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos para la declaración de abandono del procedimiento, pues no debe olvidarse que sólo notificadas a todas las partes del pleito esa resolución, se puede dar curso progresivo a los autos, pudiendo dar inicio a la etapa probatoria.
5°.- Que, a diferencia de lo que expresa el recurrente, las actuaciones realizadas en el cuaderno de privilegio de pobreza no pueden considerarse como útiles para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad ya que nada aportan al avance del proceso a su siguiente etapa.
6°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 108 por la abogada María Antonieta Devia Barahona, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 20.602-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.