Excepción de pago
- Fecha
- 15 de junio de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8533-2013
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7109-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Excepción de pago · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Enunciación de excepciones alegadas · Terminación del arrendamiento · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24968-2014, 15 de junio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24968-2014
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula de reajustabilidad 15 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de las oraciones “que suman $12.550.000”, y, “pero solo por el monto indicado” del considerando tercero, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
1º Que como se expuso en los razonamientos octavo y noveno del fallo de casación, que se reproducen, la norma del artículo 8º Nº 9 inciso 3º de la Ley Nº 18.101 no obsta a la aplicación de la de carácter general del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandado oponer en segunda instancia, entre otras, las excepciones de prescripción y de pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito, considerando además que el procedimiento ordinario, según artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, es de aplicación común a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén expresamente sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.
2º Que el demandado, a fojas 202, ha opuesto la excepción de prescripción extintiva respecto a la acción de cobro referida a las rentas devengadas durante un lapso superior a cinco años contados hacia atrás desde la notificación de la demanda, actuación que tuvo lugar el 19 de agosto de 2013, quedando en ello comprendidas todas las rentas cuya exigibilidad se produjo con anterioridad al mes de agosto del año 2008 por haber transcurrido un lapso superior a cinco años desde su exigibilidad, operando la prescripción extintiva de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil y considerando que tal lapso debe computarse desde que se hizo exigible cada uno de los períodos de renta materia de la demanda, en consecuencia corresponderá acoger esta excepción en los términos referidos, esto es, entendiéndose prescrita la acción de cobro de todo crédito devengado con anterioridad a agosto de 2008, limitándose ella a las obligaciones exigibles a partir de ese mes.
3º Que en relación a la excepción de pago, el demandado fundó esta excepción en los documentos agregados de fojas 136 a 201, antecedentes que, si bien fueron objetados por la demandante, conforme a los criterios de ponderación probatoria aplicables en este procedimiento, tal objeción debe ser desestimada por cuanto la consignación de valores en la cuenta corriente de la actora se hizo mediante depósito o transferencia electrónica, modalidad que usualmente utilizaron las partes según consta de otros documentos que rolan en autos y relativos a otros períodos de renta, resultando así manifiesto que esta forma de solución o pago de las rentas estaba convenida y aceptada por ellas, corroborando dicha conclusión, la circunstancia que la demandante no alegó, menos probó, la existencia de otra vinculación contractual con la demandada que sirviera de antecedente a los pagos efectuados por ésta. Esos instrumentos efectivamente acreditan haberse transferido a la actora los valores que esos mismos señalan y en las fechas que consignan.
4º Que corresponde examinar la procedencia del cobro de diferencias o rentas desde agosto de 2008 y hasta de 2013 en que se restituyó el inmueble arrendado. De este modo, establecido que la renta a agosto de 2008, en virtud de acuerdo tácito de las partes, era de $1.200.000 mensuales, el pago durante los meses de agosto de 2008 y hasta abril de 2011, ambos meses incluidos, consta del reconocimiento que hace la arrendadora en la nómina o planilla Excel acompañada por ella en el expediente de medida prejudicial precautoria y en el segundo otrosí de la demanda y corroborada con los documentos acompañados en segunda instancia y agregados a fojas 161 a fojas 165 respecto del año 2008; a fojas 166 a fojas 177, en relación al año 2009; a fojas 178 a 188, respecto del año 2010 y a fojas 189 a 193, con respecto a enero a abril de 2011.
5º Que igualmente establecido que la renta convencionalmente aumentó a $ 1.450.000 a partir de mayo de 2011 y que se mantuvo hasta abril de 2013, la arrendadora, con la planilla Excel acompañada a la demanda reconoce como pagada regularmente esa suma durante los meses de mayo de 2011 hasta abril de 2012, ambos meses incluidos, aunque, en relación a este período, el demandado sólo acreditó los pagos de los meses de mayo a diciembre de 2011, ambos incluidos, mediante los documentos agregados desde fojas 194 a fojas 201.
6º Que en relación a las rentas correspondientes a mayo de 2012 y hasta abril de 2013, la demandante reconoce, en el documento agregado en la medida prejudicial precautoria y en el segundo otrosí de la demanda, los siguientes abonos: en mayo de 2012, $1.100.000; en junio de 2012, $500.000; en julio de 2012, $1.250.000; en diciembre de 2012, $1.000.000 y en enero de 2013, $1.000.000, totalizando estos abonos la suma total de $4.800.000. Por otra parte, como el demandado no acreditó el pago de las rentas completas de los meses de mayo de 2012 a abril de 2013, como le correspondía según la carga probatoria que le asigna el Art. 1698 del Código Civil, según lo recién establecido, resultan los siguientes valores insolutos: diferencia por el mes de mayo de 2012, $350.000; diferencia por el mes de junio de 2012, $950.000; diferencia por el mes de julio de 2012, $200.000; por agosto de 2012, $1.450.000; por septiembre de 2012, $1.450.000; por octubre de 2012, $1.450.000; por noviembre de 2012, $1.450.000; por diferencia por diciembre de 2012, $450.000; por enero de 2013, $450.000; por febrero de 2013, $1.450.000; por marzo de 2013, $1.450.000 y por abril de 2013, $1.450.000. En consecuencia los demandados deberán pagar las diferencias y rentas impagas según lo recién determinado, todas debidamente reajustadas desde que se devengaron, según los períodos indicados más intereses corrientes para operaciones reajustables desde igual fecha de exigibilidad y hasta la de su pago efectivo, según liquidación que se practique.
7º Que la excepción de compensación opuesta por el demandado debe ser desestimada por no estar autorizada su alegación en segunda instancia por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1º Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en segunda instancia sólo en lo que respecta a créditos por las rentas devengadas con anterioridad a cinco años a la fecha de notificación de la demanda, esto es, devengados con anterioridad a agosto de 2008;
2º Que se acoge la excepción de pago, pero sólo en los montos y por los períodos a que se refieren los comprobantes de depósito y transferencia bancaria acompañados en segunda instancia, agregados a fojas 136 a 201 y detallados en considerando 4º;
3º Que se rechaza la excepción de compensación.
4º Que se confirma la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 15 y siguientes, con declaración que se acoge la demanda sólo en cuanto los demandados deberán pagar solidariamente las rentas y diferencias por los períodos de renta devengados entre los meses de mayo de 2012 y abril de 2013, ambos incluídos, según los valores de renta determinados en la motivación 6º precedente, con más el reajuste e intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos entre el mes de su exigibilidad y la fecha de pago efectivo, todo según liquidación que practicará la Secretaría del Tribunal.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del Abogado Integrante don Álvaro Quintanilla Pérez.
Rol Nº 24.968-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman las Ministras señora Chevesich y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, quince de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.