Ocupación ilegal
- Fecha
- 23 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1286-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 11032-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3351-2015, 23 de junio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3351-2015
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 23 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol Nº 11.032-2010, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre notificada, con costas. Fundó su acción, en que es dueña en comunidad hereditaria junto a doña nombre reservado y doña nombre reservado, de la propiedad indicada, inscrita a fojas 3.435 N° 6.104 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, del año 1999; la que por mera tolerancia, desde hace algún tiempo, es ocupada por la demandada y su familia.
La demandada contestó el libelo a fojas 97, solicitando su rechazo. Opuso, en primer término, excepciones de cosa juzgada y litis pendencia. Luego, argumentó que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que no es parte de este juicio, porque es una mera mandataria de su padre don nombre reservado, quien recibió un sitio eriazo para vivir con su familia, para que lo cuidara y evitara fuera tomado por terceros, en el que construyó una casa habitación de madera, instaló luz eléctrica y agua potable, lo rellenó, plantó árboles, construyó panderetas y pagó las contribuciones.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 147 y siguientes, rechazó las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia; y acogió la demanda de precario, con costas, condenando a la demandada a restituir el inmueble materia de autos a la actora dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de veintiocho de enero de dos mil quince, escrito a fojas 179 y siguientes, revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en infracción del artículo 1698 del Código Civil.
Al respecto, señala que corresponde probar la existencia de un hecho, una obligación o su extinción a quien la alega; y tratándose de una acción de precario del artículo 2195 del Código Civil no todos los presupuestos fácticos deben ser acreditados por la demandante. En cuanto al hecho de la ocupación, indica que si bien el onus probandi recae sobre la actora, lo cierto es que la demandada en su contestación reconoció la ocupación “en calidad de mandataria de su padre”, además de haber sido notificada previas búsquedas, por lo que no era necesario rendir prueba adicional. Respecto del título en virtud del cual la demandada ocupa la referida propiedad, aduce que ésta alegó como título de su ocupación el hecho de actuar en calidad de mandataria de su padre, de modo que la carga de probar dicho título recae sobre ella. De esta manera, afirma que la controversia no es la ocupación del inmueble sino el título que invocó la demandada, cuya existencia se debe probar.
Añade que la exigencia de prueba respecto del hecho de la ocupación constituye una alteración de la carga de la prueba, porque ese hecho se desprende de la actuación del receptor judicial, el escrito de contestación y la comparecencia de la demandada en el juicio.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado tuvo en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si el tribunal de segunda instancia hubiera considerado acertadamente que las condiciones de procedencia de la acción de precario se encontraban acreditadas -en especial el hecho que la demandada vivía en el inmueble- tal como lo fijó el tribunal de primera instancia, no habría revocado la sentencia de primer grado sino la habría confirmado.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, son poseedoras inscritas del sitio número diecinueve de la manzana H de la propiedad ubicada en la comuna de la Cisterna. Lo adquirieron las primeras por herencia de don nombre reservado, y la última en su calidad de cónyuge sobreviviente;
b) la demandada no ocupa el inmueble sublite.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que si bien la actora es comunera en el inmueble materia de autos, no acreditó que la demandada lo ocupe.
Por lo anterior, rechazaron la demanda de precario intentada.
Cuarto: Que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho del precario instituido en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Quinto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Sexto: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa, por un lado, que la actora es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, conjuntamente con doña nombre reservado y doña nombre reservado, razón por la cual, de conformidad con el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, debe presumírsela dueña en comunidad con estas últimas y, por otro, que no se acreditó que la demandada esté ocupando la propiedad sub lite.
Séptimo: Que, por consiguiente, la controversia está circunscrita a determinar la concurrencia o no del requisito consistente en que la parte contra quien se ejerce la acción de precario ocupe el inmueble cuya restitución se reclama y, en su caso, si la ocupación obedece a ignorancia o mera tolerancia de las dueñas.
Específicamente, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el artículo 1698 del Código Civil en cuanto estimó que la demandada no ocupa la propiedad.
Octavo: Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.
Noveno: Que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil en cuanto, su primer inciso, regula la distribución de la carga de la misma, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o su extinción.
En la impugnación que aquí se trata, se denunció por la parte demandante haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, sosteniendo que la exigencia de prueba respecto del hecho de la ocupación del inmueble por parte de la demandada constituye una alteración de la carga de la prueba, desde que no era necesaria prueba adicional porque ese hecho se desprende de otros antecedentes del proceso, a saber, de la notificación y contestación de la demanda y de la comparecencia de la demandada en el juicio.
Décimo: Que, para resolver el presente recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes que emanan del proceso:
a)Consta a fojas 93 que la demandada fue buscada los días 3 y 4 de agosto de 2010 en domicilio reservado, Población nombre reservado, comuna de La Cisterna, por la receptora judicial doña María Meza Pérez, con la finalidad de notificarle la demanda y su proveído, testimoniando no haberla encontrado, sin embargo de constarle que es su domicilio, residencia y morada y que se encuentra en el lugar del pleito, por habérselo manifestado una persona adulta de sexo masculino que no se identificó y dijo ser vecino del lugar.
Autorizada por el tribunal, la receptora judicial doña Jacqueline Mora González consignó a fojas 96 la notificación consecuente, en la misma dirección, con fecha 22 de septiembre del mismo año.
b) Celebrada la audiencia de estilo el día 28 de ese mes, según consta a fojas 99, con la comparecencia de los apoderados de las partes, la demandada indicó en la minuta escrita de contestación que su domicilio es el ubicado en domicilio reservado.
Undécimo: Que, en lo que atañe a las actuaciones de las receptoras, se debe tener en consideración que el inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil dota de veracidad al certificado de un ministro de fe originado en una orden del tribunal o por el solo ministerio de la ley, como acontece con la notificación practicada en esta causa, que según los artículos 44, 45 y 46 del mismo texto legal exige los correspondientes estampados por parte del receptor, quien, acorde al artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, es ministro de fe pública.
De modo que si el legislador ha dispuesto que “se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe”, no puede el juzgador prescindir de ese verdadero mandato.
Por lo demás, el certificado de la receptora concuerda en su mérito con el comportamiento de la demandada durante la tramitación de la causa, que no tuvo inconveniente en comparecer a la audiencia de estilo debidamente representada, dentro de plazo, indicando en la contestación pertinente como su domicilio, precisamente, la dirección donde fue emplazada.
En consecuencia, el hecho de la ocupación emana de las actuaciones procesales que conforman el proceso, de acuerdo con el mandato del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Duodécimo: Que, no obstante lo señalado, el fallo atacado, en el considerando décimo, asentó que el hecho de la ocupación no se encuentra acreditado, porque la demandante no aportó probanzas al efecto. Al fundar de ese modo la decisión, los jueces del fondo incurrieron en error, puesto que exigieron prueba de la ocupación a la actora, a pesar que los antecedentes del proceso resultaban suficientes para acreditar la existencia de ese hecho. En la especie, se advierte conculcación de la regla básica sobre el peso de la prueba, por cuanto no correspondía exigir a la demandante que proporcionara prueba a la judicatura, en relación al mencionado supuesto que constaba de las actuaciones receptoriales y de la confesión de la demandada.
De esta manera, si se aceptaran las conclusiones del fallo impugnado, conllevaría imponer a la demandante la carga de probar hechos que se encuentran asentados en el proceso.
Décimo tercero: Que de lo anotado se colige que ha existido en el caso sub iúdice vulneración al artículo 1698 del Código Civil, motivo por el cual los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes que fluyen del proceso, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado rechazaran la demanda de precario deducida por doña nombre reservado, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 185, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 179 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese.
N° 3.351-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.