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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17738-201623 jun 2016

Tercería de dominio

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
23 de junio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de dominio
Carátula
nombre reservado con Opticas Gmo Chile S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10794-2015
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19037-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Contrato de arrendamiento · Sentencia impugnada · Inadmisibilidad recurso de casación · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Restitución de inmueble arrendado y pago de rentas insolutas, que se encuentra en etapa de cumplimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17738-2016, 23 de junio de 2016, «con Opticas Gmo Chile S. A.»

Historia del caso

En el mismo rol 17738-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista de dominio en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que no hizo lugar a dicha incidencia.

Segundo: Que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil establece: “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.

Tercero: Que, a su vez, el artículo 767 del texto legal ya citado, refiere que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes se desprende que la causa a la que accede la incidencia formulada, es una por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas insolutas y otras prestaciones, en estado de cumplimiento, de modo que el arbitrio que ahora se revisa no es admisible ya que la resolución que se impugna, esto es, aquella que desestimó la tercería de dominio planteada por el recurrente, no posee las características descritas en el motivo que antecede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 604 contra la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 603.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien fue de la opinión de pronunciarse sobre los demás aspectos de admisibilidad del recurso, porque, en su concepto, la sentencia impugnada es de aquellas que lo hacen procedente, en la medida que resuelve de manera definitiva la cuestión controvertida sometida a la decisión del tribunal.

Regístrese y devuélvase con su tomo I.

N°17.738-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.