Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17738-201631 jul 2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Opticas Gmo Chile S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10794-2015
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19037-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Requisitos de la tercería de dominio · Tercería de dominio · Rentas de arrendamiento · Valor probatorio del instrumento privado · Juicio ejecutivo. tercerías
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17738-2016, 31 de julio de 2017, «con Opticas Gmo Chile S. A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 19.037-2009, caratulados "nombre reservado con Ópticas GMO Chile S.A. y otros”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 453 y siguientes, se rechazó la tercería de dominio; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, como consta a fojas 603.

En contra de dicha decisión la tercerista dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas legales que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la tercería de dominio, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente señala, en el primer capítulo, que la sentencia vulnera lo que disponen los artículos 1950, número 3, y 1961 del Código Civil, pues el primero indica que el arrendamiento de cosas expira por la extinción del derecho del arrendador, lo que se acreditó con la prueba rendida, a saber, copia de la escritura de compraventa de 25 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Pública servida por don nombre reservado y su competente inscripción de fojas 61.858 número 96.440, año 2008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, no objetados, que dan cuenta que la arrendadora y demandante, Inversiones Reagan Ltda., vendió, cedió y transfirió a Seguros Vida Security Previsión S.A. el dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, incluidos sus estacionamientos; y copia de la escritura pública de 25 de septiembre de 2008, no objetada, que da cuenta que la dueña de dichos inmuebles los arrendó a Küpfer e Hijos y Cía. Ltda., hoy declarada en quiebra y tercerista. En efecto, dichos instrumentos públicos prueban que Inversiones Reagan Ltda. diez meses antes de que dedujera la demanda de término de contrato de arrendamiento había vendido, cedido y transferido los referidos inmuebles a un tercero, de manera que su derecho como arrendador se extinguió por un hecho o culpa suyos, según la segunda disposición mencionada, ergo, no tiene derecho, real ni personal, sobre su uso, goce y disposición.

En el segundo capítulo, sostiene que se conculcó lo que señala el artículo 1915, en concordancia con lo previsto en los artículos 582 y 647, todos del Código Civil, pues se acreditó que la nueva propietaria de los inmuebles los dio en arriendo a Küpfer e Hijos y Cía. Ltda. el 25 de septiembre de 2008, por lo tanto, se le concedió su goce, comprendiendo no sólo el derecho a usarla, sino también a arrendarla y percibir sus frutos, pues se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo. Como corolario de lo anterior, se debe concluir que le pertenecen los frutos civiles del inmueble y sus estacionamientos, esto es, las rentas de arrendamiento a partir del 25 de septiembre de 2008; pero, se consideró que la tercerista no estaba amparada por el derecho de dominio que la habilita a deducir una tercería, lo que es un manifiesto error de derecho.

En el tercer capítulo, afirma que se vulneró lo que prescribe el artículo 1922 del Código Civil, al dársele aplicación, porque se refiere a la hipótesis en que la cosa se arrendó a dos personas distintas, aludiendo sólo a la obligación de entregarla, por tanto, no puede ser entendida en el sentido que, en este caso, debe prevalecer el antiguo título, porque la prueba no deja dudas que el anterior se extinguió; por lo demás, al constar que el nuevo titular de los inmuebles los arrendó a Küpfer e Hijos y Cía. Ltda., la conclusión es que el derecho del anterior arrendador se extinguió, por lo tanto, carece de legitimación para percibir las rentas devengadas durante el periodo ya indicado. Añade que se aplicaron las reglas del arrendamiento de cosa ajena, que está permitido, conforme lo dispone el artículo 1916 del Código Civil; lo que no obsta a los derechos del verdadero dueño sobre las rentas, único legitimado a percibirlas.

En el cuarto capítulo, indica que se infringió lo que dispone el artículo 3, inciso 2°, del Código Civil, pues se desestima la demanda en base a la sentencia ejecutoriada de 28 de septiembre de 2012, en la que se habría concluido la procedencia de la relación contractual entre los demandados de la tercería (Ópticas GMO Chile S.A. e Inversiones Reagan Ltda.), extendiendo de manera improcedente sus efectos a quien no fue parte y, por ende, no le empece. La tercería debe ser entendida como un juicio diverso del principal, toda vez que la controversia y las partes son distintas. Igualmente estima errada la consideración de que al no haber constancia que Küpfer e Hijos y Cía. Ltda. entró en la tenencia del inmueble, no es posible aceptar la falta de legitimación activa de Inversiones Reagan Ltda. (alegado por la demandada en el juicio de arrendamiento), a quien, por lo demás, se le reconoció la calidad de parte del contrato de arrendamiento celebrado con Ópticas GMO Chile S.A.; pues la primera mencionada es la única que tiene legitimación activa, desde que Inversiones Reagan Ltda., diez meses antes de la interposición de la demanda principal, vendió, cedió y transfirió la cosa arrendada a un tercero, por lo tanto, su derecho como arrendador se extinguió. Por lo señalado, también se conculcó lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no concurre la triple identidad entre la causa principal y la tercería de dominio.

Finalmente, denuncia que se vulneró lo que disponen los artículos 1700, 1703, 1707 y 1902 del Código Civil, pues Inversiones Reagan Ltda. agregó copia de un instrumento privado denominado "Contrato de Acuerdo de Operación de Financiamiento y Cesión de Derechos de Arrendamiento, Küpfer e Hijos y Compañía Limitada a Inversiones Reagan Limitada", según el cual habría continuado como arrendadora del inmueble. Sin embargo, tal alegación carece de asidero legal y violenta lo dispuesto en dichos artículos, porque el acuerdo constaría en un instrumento privado, por lo tanto, su fecha no se cuenta respecto de terceros sino desde que consta haberse presentado en juicio (hecho acaecido el 25 de noviembre de 2013, cuando Küpfer e Hijos y Compañía Limitada había sido declarada en quiebra, estaba representada por su nombre reservado y se había presentado la tercería); porque lo acordado mediante instrumento privado no puede alterar lo pactado en los instrumentos públicos, como lo son los contratos de 25 de septiembre de 2008; y porque jamás se perfeccionó la cesión que supuestamente llevaba envuelta el referido acuerdo, ya que nunca se notificó al deudor cedido ni la aceptó y, conforme lo dispone el artículo 1902 del Código Civil, la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no se verifique alguna de esas circunstancias.

Enseguida señala cómo las infracciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que haga lugar a la tercería de dominio interpuesta sobre las rentas de arrendamiento demandadas y liquidadas, las que deben pagarse a Küpfer e Hijos y Cía. Ltda., hoy en quiebra, y ordenar se gire a su nombre los dineros consignados en la cuenta corriente del tribunal de primera instancia, con costas;

2° Que los jueces del fondo tuvieron presente, en primer lugar, que a través de una tercería de dominio un tercero reclama en un juicio ejecutivo que es dueño de los bienes embargados, para que se alce el embargo que los afecta, de modo que su finalidad es que se reconozca su derecho de propiedad sobre aquéllos, pudiendo interponerse a favor de cosas corporales como incorporales, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 y 583 del Código Civil; en segundo lugar, que según lo señala el artículo 700 del mismo estatuto, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él; siendo el poseedor reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo, por lo que, para que opere la presunción, es necesario que el tercerista acredite que, a la fecha de la traba del embargo, estaba en posesión, así como el elemento subjetivo consistente en el ánimo de señor y dueño; y en tercer lugar, que del análisis de la demanda se aprecia que no se alega el dominio sobre los dineros depositados en la cuenta corriente del tribunal, ya que se pretende que se declare el derecho a percibir las rentas de arrendamiento, alegación que fue materia del juicio principal, resuelta por sentencia ejecutoriada de fecha 28 de septiembre de 2012, que declaró la procedencia de la relación contractual entre los ahora demandados y, en consecuencia, que los dineros depositados sobre los que el tercero pretende dominio, corresponden al arrendador Inversiones Reagan Limitada. En razón de lo anterior, y por concluirse que el tercero no se encuentra amparado por el derecho de dominio respecto de los bienes embargados, que habilita para deducir una tercería de dominio, esto es, que no acreditó sus presupuestos fácticos, en concreto, que es titular de dicho derecho, se la desestimó;

3° Que la tercería de dominio es la reclamación que hace un extraño a la ejecución, alegando dominio sobre los bienes embargados, con la finalidad que se alce el embargo que los afecta y reconociéndosele su derecho, se le restituyan. Entonces, sus requisitos de procedencia son los siguientes: que exista una ejecución en un proceso en el que se haya trabado el embargo sobre bienes determinados y que estaban en poder del ejecutado, esto es, del deudor, o de otra persona que reconoce de manera tácita que son de propiedad de aquél al permitir que se lleve a cabo la diligencia de que se trata; que los bienes que se pretende realizar forzadamente o de manera compulsiva correspondan a un tercero, esto es, a una persona ajena al juicio ejecutivo; y que éste sea titular del dominio sobre los mismos.

Pues bien, como se consignó, los mencionados presupuestos fácticos no se tuvieron por acreditados, y el medio procesal idóneo para revertir una consideración como la indicada, que es de hecho, es a través de la interposición de un recurso de casación en el fondo que debe denunciar la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba;

4° Que, de la lectura del interpuesto, se advierte que se acusó conculcadas las normas contenidas en los artículos 1700, 1703 y 1707 del Código Civil, en relación a un instrumento privado denominado "Contrato de Acuerdo de Operación de Financiamiento y Cesión de Derechos de Arrendamiento, Küpfer e Hijos y Compañía Limitada a Inversiones Reagan Limitada", que expresaría, en opinión de quien lo acompañó, que la última sociedad mencionada habría continuado como arrendadora del inmueble; lo que, afirma, violentaría lo que disponen dichos artículos, porque su fecha, al tratarse de un instrumento privado, no se cuenta respecto de terceros sino desde que consta haberse presentado en juicio, lo que habría acaecido el 25 de noviembre de 2013, y porque lo acordado mediante ese documento no puede alterar lo pactado en aquéllos de carácter público, como lo son los celebrados el 25 de septiembre de 2008.

Sin embargo, dichas reflexiones son erradas y no están dirigidas a alterar los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados y que constituyen un obstáculo para acoger la tercería de dominio, porque, en primer lugar, el referido documento da cuenta de un contrato celebrado entre Küpfer e Hijos y Cía. Ltda. e Inversiones Reagan Ltda., esto es, entre el tercerista y uno de los demandados, respectivamente, y se pretende hacer valer en el presente juicio por éste en contra de aquél, que fueron los que lo suscribieron y tienen la calidad de contratantes, no respecto de terceros, por lo tanto, no se trata de la situación que regla el artículo 1703 del Código Civil, sino de la que alude el artículo 1702 del mismo código, que, en lo que interesa, señala, lo siguiente: “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito…”; y porque sus estipulaciones no están destinadas a alterar lo pactado en una escritura pública, ya que, como se señala en el recurso, sólo dispone que las rentas de arrendamiento de los inmuebles serán percibidas por Inversiones Reagan Ltda. Y, en segundo lugar, porque en una tercería de dominio no corresponde dilucidar quién es el que está legitimado para percibir las rentas de arrendamiento de determinados inmuebles, sino si el que advino al juicio ejecutivo es el dueño de los bienes embargados, pues sólo si lo es, corresponde que sea acogida;

5° Que, en esas condiciones, y como el discurso del recurrente está dirigido a convencer que los jueces del fondo incurrieron en yerro jurídico al no resolver que le corresponde percibir las rentas de arrendamiento de los inmuebles que individualiza, y no cuestiona las reflexiones fácticas y jurídicas que fundamentan la decisión conforme a la cual se rechazó la tercería de dominio, lo que importa no dar cumplimiento al mandato que contiene el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación que se examina no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 603.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 17.738-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.