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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3415-201513 jul 2016
Fecha
13 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Sentencia definitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9336-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4089-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Sentencia definitiva · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3415-2015, 13 de julio de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3415-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol C-4.089-2.014 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario sobre acción de precario, deducida por nombre reservado contra nombre reservado, el abogado Mario Aranda Lillo, actuando en representación de esta última, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de enero de dos mil quince, que revocó la que el juzgado de base emitiera el trece de octubre de dos mil catorce, que había desestimado la demanda de precario.

El recurso menciona infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en concordancia con los preceptos 670, 679 y 682 del mismo, solicitando se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo que rechace la acción, con costas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinte de enero de dos mil dieciséis, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE

:

1°.- nombre reservado interpone demanda de precario contra nombre reservado, a fin se le restituya la propiedad ubicada en domicilio reservado. Asegura que la demandada ocupa el inmueble por su mera tolerancia, sin título que la habilite para ello.

En la audiencia de estilo, nombre reservado solicitó, en lo que aquí interesa, el rechazo de la acción, arguyendo ser dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble individualizado. Funda este discurso en que la propiedad fue adquirida por su ex marido, nombre reservado, durante la vigencia de la sociedad conyugal; que, luego, Ojeda cedió a su madre, nombre reservado, sus derechos sobre el bien raíz, en cien mil pesos ($ 100.000); que la cesionaria vendió la cosa a nombre reservado; y que, posteriormente, en la causa Rol C-1.406-1.989 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, se declaró la nulidad de la escritura pública de cesión suscrita entre Ojeda y su madre, debido a que la actora no concurrió con su firma autorizando la referida cesión de derechos;

2°.- La sentencia de primera instancia enseña, en su razonamiento duodécimo, las condiciones de procedencia de la acción precaria, a saber:

“a) que la demandante sea dueña del inmueble cuya restitución solicita.

“b) que la demandada se encuentre ocupando dicho inmueble.

“c) que dicha ocupación se efectúe sin un título que la justifique o legitime.”;

3°.- Al analizar la concurrencia de tales elementos, la jueza de la primera instancia asume que nombre reservado es dueña del predio, por encontrarse inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago -certificado de dominio acompañada a fojas 5 y 6- y que lo habría adquirido por compra a doña nombre reservado, descartando que la demandada sea dueña de la mitad, habida cuenta que el referido fallo del Décimo Juzgado Civil de Santiago no declaró la nulidad de la inscripción de dominio de la demandante ni de su antecesora;

4°.- Por otra parte, la juzgadora apreció incumplida la segunda de las condiciones expuestas en supra 2°, esto es, que la demandada estuviera ocupando el inmueble, señalando que si bien a la fecha de la notificación de la demanda -once de abril de dos mil catorce- Pantoja habitaba la casa, consta de la prueba testifical -rendida el veintiocho de julio del mismo año- que la había abandonado hacía un mes, aunque sin hacer entrega de las llaves.

En tales condiciones, desechó la pretensión precaria, considerando innecesario, consecuentemente, referirse al tercero de los presupuestos de la acción, en la medida que, si no ocupa, no corresponde abordar la virtual legitimidad causal de la hipotética estadía;

5°.- La Corte de Apelaciones capitalina revocó el dictamen apelado, pues consideró que concurren todos los requisitos de procedencia de la acción, acogiéndola sólo en cuanto condena a nombre reservado a restituir el inmueble referido, libre de todo ocupante, dentro de tercero día.

Para ello discrepó de la premisa de la jueza del grado tocante a que a la época de su veredicto no mediaba ocupación, destacando que no se discute que sí la había al momento del emplazamiento, instante procesal en el que se traba la contienda.

Empero, haciéndose cargo de la tercera de las condiciones de procedencia de la precariedad -ausencia de justificación para la presencia de Pantoja en el predio- la alzada se atuvo a lo que calificó como falta de prueba sobre tal cuestión, la que recaía sobre la perseguida, con lo que también entendió concurrente tal requisito;

6°.- La impugnación substantiva menciona infringido el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 670, 679 y 682 del mismo, por dos motivos distintos.

Primero, porque el fallo del tribunal de alzada concluyó que la demandante era dueña de la finca, con lo cual satisfacía la primera de las exigencias para la configuración del precario.

Segundo, porque estableció que la recurrente no ostentaba el bien al amparo de alguna circunstancia justificativa;

7°.- Para una mejor ordenación del desarrollo en torno a lo planteado, parece aconsejable comenzar con el estudio de la segunda de esas críticas, a saber, la de haberse erróneamente considerado que carece de legitimidad la presencia de Pantoja en la vivienda.

Sobre el particular los jueces razonaron de la siguiente manera -en lo que viene estrictamente al punto-:

“DÉCIMO CUARTO: Que la demandada acompañó los siguientes documentos:

“a) A fojas A fojas 77 a 88, copia simple de sentencia de 29 de mayo de 1995, dictada por el 10º Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-1406-1989, en virtud de la cual se acoge la demanda presentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto se declara nulo el contrato de Cesión de Derechos Hereditarios nombre reservado a Ojeda Francisca, celebrado por escritura pública de fecha 25 de agosto de 1986, ante el Notario Público, don Sergio Carmona Barrales, documento que si bien fue objetado de contrario, las alegaciones efectuadas por la demandante a fojas 99, se refieren a alegaciones que no dicen relación con impugnaciones formales de falsedad o falta de integridad, por lo que ellas no serán consideradas.” (fojas 121, fallo de primera instancia, reproducido por la de segunda).

“DÉCIMO SEXTO: Que las alegaciones de la demandada, en cuanto sería dueña del 50% de los derechos sobre el inmueble sublite, no podrá ser considerado, toda vez, que en el juicio seguido ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, al que se ha hecho referencia, y según consta de la copia simple de sentencia que rola a fojas 77 a 88, aparece en ella, que no se declaró la nulidad de la inscripción de dominio de la ahora demandante, ni tampoco de la persona por la que adquirió la propiedad;” (fojas y fallo idem).

“9°.- Que, por último, en cuanto a la tercera exigencia consistente en que dicha ocupación se efectúe sin título que la justifique o legitime, no consta en autos prueba alguna de la demandada en tal sentido, sin que puedan relacionarse de manera forzada las copias de fojas 77 a 88 de la sentencia del 10° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol 1406-1989, toda vez que se siguió entre la demandada y nombre reservado, en relación a una solicitud de nulidad de un contrato de cesión de derechos …”. (fojas 144/5, sentencia de segunda instancia);

8°.- De lo anterior deriva la indiscutible circunstancia de la existencia de un antecedente que la parte interesada -en este caso, la demandada- aportó a la causa en apoyo de su defensa, tocante a que su pernoctación en el bien de que se viene hablando reconoce una situación jurídica que la explica y descarta la invocación de la pura y simple tolerancia de parte de quien la persigue.

Tal antecedente, como se advierte, está constituido por una sentencia judicial firme, cuya objeción procesal aquí fue desestimada; esa resolución declaró nulo el contrato de cesión de derechos celebrado el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis ante nombre reservado, por el que nombre reservado pretendió despojarse de derechos hereditarios en favor de su madre nombre reservado, intento que no prosperó, por falta de consentimiento de su entonces cónyuge, la demandada Pantoja.

Por lo tanto, es ése un hecho indiscutido de la causa;

9°.- Es justamente por ello que la perdedora reclama la prescindencia de aplicación de los preceptos del derecho privado cuyo contenido conviene aquí recordar.

Según el artículo 670 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir los derechos reales, consistente en la entrega que hace su dueño a otro, siempre y cuando exhiba “facultad” para transferirlos; si la ley exige solemnidades, aquélla no se consuma, caso de no cumplírselas (artículo 679); y si el supuesto tradente no es legítimo titular del derecho que dice entregar, no se adquiere otros derechos que los transmisibles del tradente sobre la cosa que entrega (artículo 682);

10°.- Recapitulando: la demandada no perdió ni pudo perder el porcentaje que a título hereditario le cabía en el predio que ocupa, afirmación ésta que se alza como irrefutable evidencia, como quiera que la sentencia explicita estarse en presencia de la comentada sentencia anulatoria de la fallida cesión de derechos.

La trascendencia de esta premisa radica en que: dado el laudo invalidatorio firme, sigue la legitimidad de la ocupación, aserto que implica la conculcación de los citados artículos 670, 679 y 682;

11°.- Está, pues, en lo correcto la objetante al criticar lo razonado y resuelto, que so pretexto de la subsistencia de la inscripción dominical de la actora, apreció puramente precaria la estadía cuya legitimidad se puso en entredicho.

Con ello se ha conculcado, además, el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, como quiera que, a pesar de la declarada ineficacia jurídica de la mentada cesión, se atribuyó la ocupación a la mera tolerancia de la actora, como si no hubiere una circunstancialidad jurídica excluyente de la mera tenencia como exclusiva razón de estar la demandada donde pernocta;

12°.- La discusión en torno a si Aramayo sea o no dueña del inmueble, debido a la pervivencia de su inscripción de dominio de lo cedido, apunta al primero de los factores definitorios del precario, que no es menester abordar, por cuanto lo que viene de dejarse sentado basta para estimar el reproche, vislumbrándose inconducentes otros análisis.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Aranda Lillo, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinte de enero de dos mil quince, la que es nula nada más en lo directamente concernido, manteniéndosela en lo demás, procediendo a dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que corresponde.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese.

N° 3.415-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.