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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35500-201514 jul 2016
Fecha
14 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Molino Casablanca S.A. con Liberty Compañia de Seguros GENERALES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4955-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 155, 764, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35500-2015, 14 de julio de 2016, «Molino Casablanca S.A. con Liberty Compañia de Seguros GENERALES.»

Texto íntegro

1

Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos arbitrales, seguidos ante el juez árbitro Andrés Cuneo Macchiavello, caratulados "Molino Casablanca S.A. con Liberty Compañía de Seguros Generales", por sentencia de seis de mayo de dos mil quince, corriente a fojas 124 y siguientes, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado.

La parte perdidosa repuso y apeló de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de dieciséis de octubre pasado, que se lee a fojas 277 y siguientes, lo revocó, declarando en cambio que la referida incidencia quedaba acogida.

En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. En efecto, argumenta que la aplicación de la sanción que contempla la primera de las normas citadas requiere la cesación en la prosecución del juicio de todas las partes a lo menos por el término seis meses, teniendo presente que para el caso de autos se redujo dicho plazo de común acuerdo, según consta en las bases del procedimiento, a tres meses. Ese plazo -advierte- debe computarse desde la última gestión útil que haya dado curso progresivo a los autos, distinguiendo en forma expresa esta disposición un tipo de actuación con efectos específicos para la aplicación de esta regla. En esta lógica es relevante el concepto de gestión útil con el objeto de determinar y precisar con exactitud y en atención a los antecedentes de cada causa, el momento en el que comienza a contabilizarse el término que estatuye el artículo 152.

Por su parte, el artículo 155 dispone: "Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.". Del tenor literal del articulado en cuestión, se entiende que el legislador para la aplicación del mismo no ha exigido como requisito la distinción y existencia de una gestión útil, sino que por el contrario, en forma expresa ha señalado que "cualquier gestión" que realice el demandado distinta a alegar el abandono, se entenderá que ha renunciado a su derecho.

De estas disposiciones -afirma- queda de manifiesto que la ley ha sido precisa en señalar los elementos distintivos para la aplicación de ambas normas, exigiendo en la primera de ellas -artículo 152- la existencia de una gestión útil en el procedimiento, a diferencia de la segunda -artículo 155- cuya aplicación se produce ante cualquier tipo de gestión o actuación realizada por el demandado, sin importar si esta posee la naturaleza de útil o no.

En definitiva, asevera que se han transgredido los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha omitido la aplicación de la última norma citada, no obstante haberse dado cumplimiento a cada uno de los requisitos legales, todo ello en perjuicio de la demandante en autos.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de este proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 3 de noviembre de 2014 las partes de común acuerdo determinaron las reglas del procedimiento arbitral, fijando el plazo de abandono de procedimiento en tres meses;

b) El 2 de diciembre de 2014 se recibió la causa a prueba;

c) El 13 de enero de 2015 el demandado señaló al tribunal una nueva dirección de correo electrónico para los efectos de las notificaciones que deban practicarse en juicio. Tal escrito se tuvo presente mediante providencia dictada el día 15 del mismo mes y año;

d) El actor con fecha 10 de abril de 2015 dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba;

e) Conforme al atestado del receptor actuante de fojas 88, con fecha 14 de abril de 2015 se notificó por cédula a las partes de la resolución consignada en el literal b) que antecede;

f) El 17 de abril de 2015 el demandado solicitó se declare abandonado el procedimiento, atendido que desde la resolución que recibió la causa a prueba hasta la fecha de la notificación de la misma, transcurrió en exceso el plazo fijado por las partes para entender abandonado el procedimiento, sin que pueda considerarse que la presentación realizada por su parte indicando un nuevo correo electrónico para los efectos de la notificaciones tenga el efecto de interrumpir el referido término;

g) El demandante evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la incidencia promovida por la contraria, argumentando que en este caso debe aplicarse el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma que no distingue la utilidad de la gestión que realiza el demandado para los efectos de entender que renunció a la aplicación de esa sanción, lo que ocurrió en la especie en virtud de la presentación de 13 de enero de 2015.

TERCERO: Que el tribunal de alzada que revocó la decisión del a quo y, en definitiva acogió el incidente de abandono de procedimiento, sostuvo que si bien el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “cualquiera gestión”, parece claro que debe tratarse de una que tenga relevancia para dar curso progresivo a los autos, toda vez que el artículo 152 del mismo cuerpo legal ha instituido el abandono del procedimiento como una sanción para todas las partes del proceso, interrumpiéndose el plazo respectivo, que en este caso es de tres meses, sólo por resoluciones que recaigan en gestiones útiles para dar curso progresivo al procedimiento. En consecuencia, la presentación de 13 de enero de 2015, resuelta el día 15 del mismo mes, relativa a un cambio de dirección de correo electrónico para efectos de las notificaciones, no tiene la virtud de avanzar en las etapas del procedimiento y, por ende, no es relevante para estos efectos.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste, básicamente, en decidir si la presentación de 13 de enero de 2015 provocó la pérdida del derecho del demandado de solicitar el abandono del procedimiento, conclusión que en definitiva importará dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.

QUINTO: Que no obstante el ámbito en que las partes y los tribunales de la instancia centraron la controversia, es indudable que existe un asunto previo que urge resolver, esto es, si en la especie resulta aplicable el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En la línea propuesta, debe recordarse que el citado artículo prevé: "Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho". Constituye la norma transcrita -según puede advertirse- una nítida manifestación del principio de preclusión, que implica que para la parte demandada debe considerarse extinguida la facultad de impetrar el abandono del procedimiento, en virtud de haber realizado previamente una actuación que el legislador considera incompatible con el ejercicio de la misma.

SEXTO: Que se desprende que el legislador contempla en este precepto legal dos supuestos: el primero de ellos, relativo a la renovación del procedimiento y, el segundo, a la realización de "cualquiera gestión". Ambas acciones suponen -para entender que la gestión ejecutada por el demandado reanudó el proceso e implicó la renuncia a alegar el abandono de procedimiento- que haya transcurrido el término que contempla el artículo 152 del código adjetivo y que permite sancionar la inactividad procesal de los litigantes, que en este caso las partes de común acuerdo redujeron a tres meses. Por ello es que el mencionado artículo 155 considera que el demandado ha renunciado a tal derecho "si renovado el procedimiento" efectúa cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, hipótesis que no se condice con la alegación del actor, que atribuye a su contraparte tal intención -renuncia- mediante la presentación de 13 de enero de 2015, esto es, cuando habían transcurrido menos de dos meses desde la resolución de 2 de diciembre de 2014, hito que la sentencia impugnada ha considerado para dar inicio al cómputo del lapso a que se refiere la sanción en comento.

SÉPTIMO: Que en este contexto, no cabe duda entonces que la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 de Código de Enjuiciamiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses -tres meses en este caso- contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar) de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 2 de diciembre de 2014, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

OCTAVO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la mencionada providencia, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio en este caso, era la referida notificación, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de tres meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, según lo acordado por las partes, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que como se dijo corresponde a la del 2 de diciembre de 2014 que recibió la causa a prueba.

NOVENO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa sea fecha, el plazo acordado para declarar el abandono, fue interrumpido o no.

Al efecto, cabe precisar que antes del cumplimiento del plazo de tres meses computados desde la resolución que recibió la causa a prueba, la única gestión que registra el proceso es la presentación del demandado de fecha 13 de enero de 2015 a través de la cual informa al tribunal una nueva casilla de correo para los efectos de las notificaciones que se expiden en el proceso. Sobre ese escrito recayó resolución el día 15 del mismo mes. Sin embargo, a esa actuación no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, esto es, el carácter “útil” exigido para hacer inaplicable el incidente de abandono entablado, pues la presentación efectuada por el demandado y la resolución que en ella recayó no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Luego, aparece de manifiesto que ha sido el demandante quien no adoptó las medidas pertinentes para proceder a efectuar la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dentro del plazo que no importa inactividad de su parte, único trámite que era exigible en esa etapa para el avance del proceso. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al juicio en esta fase, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción.

DÉCIMO: Que como se ha podido ver el plazo de abandono de procedimiento se cumplió, sin que haya operado a su respecto ninguna actuación a la que pueda atribuírsele el mérito de interrumpir el referido término. Y si bien se advierte que la sentencia de la Corte de Apelaciones erróneamente hace aplicable el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, calificando a su vez la gestión del demandado como inútil para los efectos de entender renunciado el plazo de abandono, en circunstancias que aun no había transcurrido el término de tres meses necesarios para que operara tal renuncia, es lo cierto que en definitiva, la conclusión a la que arriba el tribunal de alzada coincide con la de esta Corte, en orden a que era procedente acoger el incidente promovido por el demandado, aunque por los fundamentos que se han desarrollado en esta sentencia.

UNDÉCIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden, resultan suficientes para concluir que el fallo impugnado por la vía de casación en el fondo no incurrió en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso con influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, razón suficiente para desestimarlo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Francisco Bartucevic Sánchez, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 279, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de octubre de dos mil quince, que se lee de fojas 277 a 278.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 35.500-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.