Dominio de bien mueble
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1859-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12660-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Mala fe · Prestaciones mutuas · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35514-2015, 20 de julio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35514-2015
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 20 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTOS:
Se eliminan los fundamentos décimo octavo, vigésimo cuarto, trigésimo octavo y cuadragésimo a cuadragésimo segundo; se desechan los párrafos segundo y tercero del motivo vigésimo tercero; se eliminan los párrafos segundo de los motivos trigésimo séptimo y trigésimo noveno del fallo de primer grado y se le reproduce en lo demás.
Se reproducen además los raciocinios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo y décimo cuarto de la sentencia anulada.
Asimismo, se reproducen los fundamentos décimo quinto a décimo séptimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
1º) Que de lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia y lo reseñado en las reflexiones de la sentencia de casación, aparece establecida la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, y la falta de concurrencia de los elementos de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, de manera que lo resuelto en tales aspectos debe mantenerse en dichos términos.
2º) Que en lo que se refiere a la petición de la demandante tendiente a que se declare al demandado poseedor de mala fe, ha de considerarse que el artículo 706 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”; y, por su parte, el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. No habiéndose justificado esta última circunstancia, la pretensión de la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria, habrá de ser desestimada. En efecto, del mérito de autos se logra advertir que no existe constancia de que al momento en que el demandado adquirió el bien sub lite hubiere tenido conocimiento de la falsedad de los títulos que lo antecedían.
3º) Que en la especie se ha reconocido el dominio de la actora sobre el inmueble reivindicado, ordenándose su restitución. Sin embargo, en la demanda se ha solicitado que el tribunal reserve su derecho a discutir sobre la especie y monto de los frutos o perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio posterior, cuestión que resulta del todo procedente dado que las prestaciones mutuas constituyen obligaciones propias del poseedor vencido para con el reivindicante, conforme se dispone en los artículos 906 y siguientes del Código Civil.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 627 y siguientes, sólo en cuanto rechazó la restitución de frutos naturales y civiles, como también la indemnización de los deterioros que hubiere sufrido la cosa reivindicada con la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que el demandado deberá restituir los frutos naturales y civiles de la cosa desde la contestación de la demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniéndose al demandado como poseedor de buena fe. Asimismo será responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, los que se precisarán en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en un fallo posterior, dándose lugar a la reserva solicitada por la demandante en su libelo de fojas 48.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 35.514-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.