Dominio de bien mueble
- Fecha
- 20 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1859-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12660-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Mala fe · Prestaciones mutuas · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35514-2015, 20 de julio de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35514-2015
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 20 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 35.514-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 12660-2012, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 754 y siguientes, que: a) rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 682; b) revocó la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 627 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó la demanda principal de reivindicación de fojas 48 y, en cambio, se decidió dar lugar a la misma, declarando que la actora es dueña exclusiva del sitio 13 de la manzana O del fundo Lo Curro, cuyo título corre inscrito a su nombre a fojas 31886 N° 48058 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2007; y c) confirmó en todo lo demás apelado la señalada sentencia.
A fojas 800 se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado.
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que se han vulnerados los artículos 1698, 2510 y 686 del Código Civil.
En cuanto al primer precepto citado, expone que la sentencia impuso la carga de probar al demandado que sus títulos eran válidos, lo cual equivale a tener que acreditar un hecho negativo, pues entiende que no se acreditó la validez de sus títulos, en circunstancias que quien debió demostrar su nulidad originada por algún vicio en los mismos era la actora. Agrega que tal debate jamás tuvo lugar en este proceso pues entre las acciones incoadas por la actora nunca estuvo la de nulidad de los títulos de dominio.
Explica asimismo que también la Corte alteró la valoración de la prueba, porque partiendo de los mismos hechos establecidos por los jueces del fondo, llegó a una conclusión diametralmente opuesta al realizar una errónea aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, realizando, en los hechos, una aplicación de una verdadera nulidad de la línea de inscripciones de dominio del inmueble, cuando ello ni siquiera fue solicitado por la demandante de reivindicación.
Expone que el artículo 2510 del Código Civil fue infringido habida consideración que dicha norma establece los requisitos para que el poseedor a quien se intenta disputar su posesión y, por ende, privarlo del dominio, puede ampararse alegando en su favor el modo de adquirir por prescripción, que fue precisamente la defensa en estos autos, pues se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, los que fueron acreditados mediante los medios de prueba legales, a los cuales la Corte negó todo su valor probatorio sin siquiera analizarlos en su parte considerativa, omisión que constituye una nueva vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.
Finalmente, en relación a la violación del artículo 686 del Código Civil, arguye que en nuestro derecho la inscripción de dominio constituye la forma de hacer la tradición de un derecho real inmueble, acto jurídico bilateral que requiere facultad e intención de transferir el dominio del tradente y, a su vez, la capacidad e intención de adquirirlo por el adquirente. Añade que nombre reservado adquirió el inmueble para nombre reservado mediante la figura contractual de estipulación a favor de otro, sin que exista ningún antecedente documental donde conste que este último haya dado su aceptación a la estipulación que en su favor se realizó; por ende, la inscripción conservatoria que antecede a la de la actora no ha podido cumplir el rol de tradición y, en consecuencia, la demandante tampoco ha podido adquirir el dominio del mismo.
SEGUNDO: Que en estos términos y en dirección a los preceptos legales infringidos, tal como lo ha propuesto el recurrente al formular una síntesis de su denuncia normativa al fondo, se debe circunscribir primeramente el examen en autos al alcance de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil.
TERCERO: Que, atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir el citado artículo 889: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella misma sea condenado a restituírsela”. A su vez, el artículo 915 del mismo texto legal señala “Las reglas de este título –Título XII, “De la Reivindicación” – se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
Son requisitos de la acción destinada a proteger el dominio: a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular, es decir, de una especie o cuerpo cierto.
Conforme a lo expresado por la doctrina, por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. El objeto de la controversia en la reivindicación es la calidad de propietario, que el demandado discute al actor sobre las cosas que éste reivindica.
El demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandado los de la excepción que hace valer. Por consiguiente, corresponde al reivindicador demostrar los presupuestos de la acción. Según los juristas Alessandri y Somarriva, el reivindicador debe probar: a) El dominio. Debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, como quiera que ese derecho es el primer supuesto de la acción reivindicatoria y, además, el demandado poseedor tiene a su favor la presunción de ser propietario, mientras otra persona no justifica serlo (art. 700, inc. 2°). Y aunque el demandado no alegue dominio, el actor debe probar su derecho, pues aquella circunstancia, por sí sola, no significa que el actor sea dueño; b) Posesión de la cosa por el demandado. Supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio es la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro; en consecuencia, el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar. Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular: uno y otro son poseedores; c) Identificación de la cosa reivindicada. El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante.
CUARTO: Que, en el presente caso, la actora basó su acción señalando ser dueña y poseedora inscrita del predio denominado Sitio 13 de la manzana O del Fundo Lo Curro o Manquehue, comuna de las Condes, hoy Vitacura, inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 31.886 Nº 48.058 del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Lo adquirió por compra a nombre reservado por escritura de 20 de abril de 2011.
QUINTO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado en cuanto por él se rechazó la demanda principal de reivindicación y, en cambio, decidió acogerla, confirmando dicha sentencia en aquella parte que desestimó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Luego de analizar la prueba rendida el tribunal de alzada consideró que “uno de los criterios aceptados para resolver el conflicto de inscripciones paralelas ha sido atender a lo que se conoce como “posesión material”, vale decir, aquella que deriva de la tenencia del suelo, manifestada en la ejecución de actos como los enunciados en el artículo 925 del Código Civil. Sin embargo, ese factor puede entenderse útil, como un elemento dirimente, pero en defecto de otros y siempre que se trate de títulos y posesiones inscritas de calidad y condiciones equivalentes”. Añade que “tratándose de una acción reivindicatoria lo que corresponde dilucidar es el dominio y habiendo inscripciones paralelas, como es el caso, la inscripción conservatoria sólo comprueba la adquisición de ese derecho real en la medida que los respectivos antecesores en la propiedad hayan sido también dueños del inmueble, puesto que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”. En el caso del demandado principal, los títulos de sus antecesores tienen la condición de “injustos” –por falsedad-, de manera que no han podido ser idóneos para transferirle el dominio. Luego, como nada puede cuestionarse a los títulos de la contraria, resulta que su posesión califica como de mejor derecho y, por ende, merece la debida protección”.
Indica que siendo la actora poseedora inscrita del sitio 13 de la manzana O del fundo Lo Curro, “teniendo ella la calidad de poseedora regular y uniendo a su posesión la de sus antecesores –que se remontan al año 1932-, se tiene que ha poseído ese predio por más de 5 años y que, por lo tanto, es dueña del mismo. En seguida, como no han estado en entredicho los restantes requisitos de la reivindicación, esto es, que la actora principal ha estado privada de esa posesión, que la cosa es susceptible de reivindicación, que el demandado detenta injustamente el inmueble y que este último es un poseedor inscrito no dueño”, cabe hacer lugar a la pretensión principal.
En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, intentada por nombre reservado, se señala que “debe insistirse en que los títulos en que este actor pretende ampararse son traslaticios de dominio y, como se dijo, al ser falsos nada pudo transferirse por su intermedio”. Adiciona que, en cualquier caso, “aun de aceptarse que hubiera adquirido de buena fe, su título inscrito data del año 2005 de modo que –al tiempo de serle notificada la demanda de autos (3 de julio de 2012)-, se interrumpió el plazo de prescripción y, a la sazón, no se había completado el plazo de 10 años con el que busca favorecerse”.
SEXTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a) Que las partes no discuten cuáles son los títulos y las líneas o cadenas de inscripciones – todas registradas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago - que cada uno invoca para sustentar el dominio que reclaman sobre el inmueble disputado.
b) Que el punto de partida en común de ambas líneas de inscripción está dado por el título originario a nombre de nombre reservado y que la posesión invocada por el demandado principal encuentra sus hitos en la escritura pública de 3 de marzo de 1959, título que fue inscrito más de 40 años después de su otorgamiento, y en la escritura pública de 21 de enero de 2004.
c) Que la escritura pública de 3 de marzo de 1959 (Compraventa de nombre reservado a nombre reservado) fue objeto de “manipulación supresiva”, al haberse detectado bajo la escritura visible que existen rasgos de una escritura original que fue removida, para reescribir otro texto; y que el llenado manuscrito de esa escritura proviene de una mano distinta de aquella que confeccionó otras escrituras indubitadas de la misma notaría, resultando ser un documento falso.
d) Que en la escritura pública de 21 de enero de 2004 (Compraventa de nombre reservado a nombre reservado) aparece que la firma estampada en ella no procede de la mano de nombre reservado, siendo un instrumento falso.
e) Que la actora acreditó ser poseedora inscrita del sitio 13 de la manzana O del fundo Lo Curro, quien ha estado privada de esa posesión por ser ésta detentada injustamente por el demandado.
SEPTIMO: Que siguiendo el orden establecido en el libelo, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de esta Corte versa sobre infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil.
El mencionado precepto que se supone infringido se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia.
En efecto, el fallo sostuvo, luego de analizar la prueba rendida, que “tratándose de una acción reivindicatoria lo que corresponde dilucidar es el dominio y habiendo inscripciones paralelas, como es el caso, la inscripción conservatoria sólo comprueba la adquisición de ese derecho real en la medida que los respectivos antecesores en la propiedad hayan sido también dueños del inmueble, puesto que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”. En el caso del demandado principal, los títulos de sus antecesores tienen la condición de “injustos” –por falsedad-, de manera que no han podido ser idóneos para transferirle el dominio. Luego, como nada puede cuestionarse a los títulos de la contraria, resulta que su posesión califica como de mejor derecho y, por ende, merece la debida protección”.
OCTAVO: Que, como se advierte, la argumentación del demandado se orienta más que sustentar la inversión de carga de la prueba, a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de prueba.
NOVENO: Que, en cuanto a la infracción de los artículos 2510 y 686 del Código Civil, arguye que de acuerdo a la prueba aportada, la cual no fue valorada, se dan todos los requisitos establecidos en dicha norma para adquirir por prescripción. Al efecto cabe consignar que el recurrente ha omitido cumplir con la obligación impuesta a quien formula un recurso de casación como el que se analiza, en orden a que debe, además de señalar las normas que estima violentadas, explicar pormenorizadamente la forma como se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que denuncia y, asimismo, la manera como tales transgresiones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. No obstante lo anterior aún se dirá, al tenor de las exiguas alegaciones, que de ella se advierte que dicha parte postula a que acreditó los requisitos de la prescripción adquisitiva. Empero, olvida que de acuerdo con los presupuestos fácticos inmodificables sentados en el motivo décimo cuarto, se ha dejado fijado “que los títulos en que este actor pretende ampararse son traslaticios de dominio y, como se dijo, al ser falsos nada pudo transferirse por su intermedio”. Adiciona que, en cualquier caso, “aun de aceptarse que hubiera adquirido de buena fe, su título inscrito data del año 2005 de modo que –al tiempo de serle notificada la demanda de autos (3 de julio de 2012)-, se interrumpió el plazo de prescripción y, a la sazón, no se había completado el plazo de 10 años con el que busca favorecerse”.
DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción reivindicatoria, hechos que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
UNDÉCIMO: Que aunque lo expuesto en los motivos precedentes ya es bastante para poner en entredicho la viabilidad del recurso en estudio, se observa la conveniencia de dejar anotado, que el impugnante ha omitido extender la infracción legal a los preceptos que en la especie han tenido un carácter decisorio litis, es decir, aquellos que al ser aplicados sirvieron a los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida, especialmente los artículos 889 y siguientes, todos del Código Civil, en los que se asienta la acción reivindicatoria y el fallo que se impugna, cuya decisión de acoger la demanda obedece, esencialmente, a la constatación en autos de los requisitos de procedencia de la misma. Esta situación implica que el demandado no cuestiona, ergo acepta, la decisión contenida en la sentencia cuya nulidad postula, en cuanto al acogimiento de la demanda intentada por la demandante principal y cuyos requisitos se tuvieron por comprobados. Lo anterior pues, aun en el evento de que esta Corte concordara con quienes recurren en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la preceptiva que gobierna el estatuto de la reivindicación por el que discurrió el pleito no son aspectos considerados dentro del error de derecho que se acusa.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la actora.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 19, 906 y 907 del Código Civil; y 173 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que las prestaciones mutuas son aquellas que se deben a las partes con motivo de una acción reivindicatoria, las que necesariamente deben verificarse con posterioridad al pleito que resuelve la reivindicación, por encontrarse su procedencia necesariamente supeditada al resultado de su ejercicio. Afirma que en este caso el demandado estaba de mala fe, al menos desde la fecha en que se le notificó la demanda, por lo que no es exigible a su representada probar la efectividad y existencia de lo reclamado, pues no se trata de un juicio de responsabilidad extracontractual sino que de una acción reivindicatoria en la que la propia la ley de manera expresa establece la procedencia de las prestaciones mutuas. Reclama que el propio legislador las concede cuando la acción es acogida y, por ende, es en la etapa de cumplimiento o en un juicio posterior que debe discutirse su especie y monto.
Insiste en que nada ha debido en este juicio probarse respecto a la existencia y efectividad de los frutos y perjuicios, ya que la fuente del resarcimiento de estos rubros se contiene en la ley, específicamente en las normas referidas a las prestaciones mutuas, en particular los artículos 906 y 907 del Código Civil, contempladas precisamente para el evento en que se resuelva favorablemente la acción reivindicatoria.
Concluye arguyendo que los jueces, al negar lugar a la reserva efectuada por esta parte en la demanda, infringieron el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la demandante se hallaba privada de la posesión del inmueble de su propiedad por parte del poseedor de mala fe, nombre reservado, quien además se encontraba imposibilitada de verificar los deterioros y frutos a reclamar con la demanda de reivindicación, de manera que era del todo pertinente dar lugar a la reserva para discutir la especie y monto de los frutos y los perjuicios en la etapa de cumplimiento o ejecución de la sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que como se expuso en el considerando quinto de este fallo, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado en cuanto por ella se rechazó la demanda principal de reivindicación y, en cambio, decidió acogerla. No obstante lo resuelto, no se dio lugar a la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la actora, por estimar que dicha reserva “sólo alcanza a la “especie y monto”, de manera que es presupuesto para ella la efectividad y existencia de lo reclamado”.
Añade que al no probarse la existencia de los frutos naturales y civiles, como tampoco los deterioros que pudiere haber sufrido la cosa reivindicada, no cabe acoger la petición de reserva efectuada por la demandante para discutir la especie y monto de los mismos en la fase de cumplimiento de la sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que primeramente resulta necesario precisar que las prestaciones mutuas consisten en las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor cuando este es vencido en el juicio reivindicatorio, las que se encuentran reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Éstas operan como una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa, las que consisten en: a) la restitución de la cosa; b) la indemnización de los deterioros que se le hubieren causado; c) la restitución de los frutos; d) la indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio; e) la indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos; y f) la indemnización por las mejoras introducidas en la cosa.
De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 904 del Código Civil, si es vencido el poseedor – como ha acontecido en la especie - restituirá la cosa en el plazo que el juez señale. Esta es la prestación a que, por definición del artículo 889 del mismo Código, debe condenar la sentencia que acoge la acción reivindicatoria y su cumplimiento, en tanto se lo pida la parte demandante. A continuación, el artículo 907 del mismo cuerpo legal dispone que, de acogerse una demanda reivindicatoria, procede la restitución de los frutos civiles y naturales, como también los deterioros que se pudieren haber causado, siempre y cuando en la demanda se hayan pedido tales prestaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido analizando, cuando la acción reivindicatoria es acogida, la decisión jurisdiccional conlleva como efectos propios de la naturaleza de la misma una declaración de dominio a favor de la parte demandante, y una condena, compuesta de tres prestaciones distintas: la restitución del bien reivindicado, la restitución de los frutos y la indemnización de los deterioros o perjuicios que éste haya sufrido.
Las decisiones antes reseñadas constituyen parte de la condena que debe imponerse al poseedor vencido, las que requieren ser materialmente cumplidas y, para ello, el legislador ha previsto dos vías o caminos distintos: el cumplimiento incidental del fallo –procedimiento de naturaleza ejecutiva y no declarativa o de condena- y el juicio ejecutivo propiamente tal. La primera de estas vías será procedente cuando se cumplan los presupuestos de los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, que se solicite ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que dio lugar a la demanda reivindicatoria, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, esto es, desde que el fallo quedó ejecutoriado o causa ejecutoria, y siempre que la ley no haya previsto una forma especial de cumplirla.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de los frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y monto de lo que se cobra o, por lo menos, las bases que daban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. En el caso que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el inciso 2° de la norma antes citada agrega que el tribunal reservará a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
El precepto en análisis se pone en la situación que las partes del juicio hayan seguido un pleito que eventualmente pueda terminar en la condena de una de ellas a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, como es, en este caso, el juicio reivindicatorio, en que el poseedor vencido puede ser conminado a satisfacer tales prestaciones, de haber sido pedidas por el reivindicante en su demanda.
Si bien la sentencia que al efecto se dicte puede declarar el derecho del demandante a que le sean restituidos los frutos e indemnizados los perjuicios y, por otra parte, condenar al demandado a su restitución y pago en el caso que el actor litigue sobre dichas prestaciones en el mismo juicio declarativo, la ley confiere al actor la posibilidad de solicitar que se reserve el derecho a discutir sobre la especie y monto en la etapa de ejecución del fallo.
DÉCIMO OCTAVO: Que los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, concluyeron que la actora es poseedora inscrita del sitio 13 de la manzana O del fundo Lo Curro, quien por tener la calidad de poseedora regular del mismo acreditó ser su dueña. En ese contexto, el fallo contiene una declaración, cual es la de dominio a favor de la parte demandante y una condena, compuesta por dos prestaciones distintas: la restitución del bien reivindicado y la orden de cancelar la inscripción que figura a nombre del demandado, que rola a fojas 10.200 N° 11.261 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.
Si bien en la especie se solicitó la reserva para determinar la especie y monto de los frutos y perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio diverso, el tribunal desestimó tal petición por entender que para ello era necesario que se acreditara en este juicio la existencia de los mismos.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se advierte, los sentenciadores, no obstante declarar el dominio que reclamaba la actora y ordenar la restitución del bien reivindicado, no dieron lugar a la solicitud de reserva efectuada, impidiendo de este modo que el reivindicante pudiere perseguir el cumplimiento de las obligaciones que la propia ley impone al poseedor vencido para con dicha parte. En consecuencia, se ha desconocido el origen y fundamento de las prestaciones mutuas que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor vencido, las que consisten en obligaciones que emanan de la propia naturaleza de la acción reivindicatoria, constituyendo un efecto propio de la misma.
No es menester que la parte reivindicante pruebe la existencia de las obligaciones que tiene el poseedor vencido con el reivindicante, esto es, la restitución de la cosa, la indemnización de los deterioros que se hubieren causado en la cosa y la restitución de los frutos, dado que el origen de tales obligaciones que reclama la recurrente están dadas por la propia ley. De esta manera, habiendo la demandante optado por una de las vías que el legislador ha previsto para obtener la devolución e indemnizaciones que le debe el poseedor vencido, esto es, la de reservar discutir su especie y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, no es posible negar, entonces, la petición efectuada en tales términos en la demanda de autos.
VIGÉSIMO: Que no habiéndose litigado en este juicio acerca de la especie y monto de los perjuicios que debe indemnizar nombre reservado, corresponde reservar a las partes discutir esta cuestión, como lo ha pedido el demandante, en otro juicio diverso
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que, al decidir los jueces rechazar la reserva solicitada con el fin de discutir la especie y el monto de los frutos o perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, vulneraron los artículos 906 y 907 del Código Civil en relación con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia. De este modo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante necesariamente debe acogerse.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en el fondo formulado por el demandado en lo principal de fojas 773.
II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fojas 765 por el abogado Jorge Gompertz Pumarino, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 754 y siguientes, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
Rol N° 35.514-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.