Juicio ejecutivo por desposeimiento
- Fecha
- 27 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1030-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2055-2010
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 758
Ley de bancos: arts. 103, 107 - Descriptores
- Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Rechaza excepción · Acogido recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21718-2016, 27 de julio de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
En el mismo rol 21718-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 27 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.055-2010 del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, juicio ejecutivo, acción hipotecaria, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 191 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas por las ejecutadas, esto es, la contemplada en el artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos y se ordena continuar adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, con costas.
Las ejecutadas dedujeron recursos de casación en la forma y apelación contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de diez de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 286 y siguientes, desestimó la nulidad, revocó la sentencia apelada y acogió la excepción del artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos opuesta por las demandadas y en consecuencia rechaza la demanda ejecutiva, sin costas.
Contra dicho fallo el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la sentencia yerra al acoger la excepción de no empecerles el título a las ejecutadas, por considerar los sentenciadores que para aplicar el procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso del tercero poseedor de la finca hipotecada es necesario primero la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 107 del DFL N°3 establece en forma clara y explícita que el procedimiento establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos tiene aplicación sea que se requiera en juicio especial hipotecario al deudor personal, a sus herederos o a los terceros poseeedores de la finca hipotecada, excluyendo cualquier otro trámite procesal.
Agrega que la referencia que la ley hace a los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil es simplemente para indicar las calidades de las personas respecto de las cuales se hace aplicable el apercibimiento especial, pero no para exigir gestiones previas al ejercicio de la acción hipotecaria de la Ley de Bancos.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio de casación en el fondo, cabe tener presente que en estos autos Banco de Crédito e Inversiones dedujo acción hipotecaria en juicio especial regido por la Ley General de Bancos en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando el pago de la cantidad de 4.562, 581 unidades de fomento.
Se funda en que por la escritura pública que cita, se le otorgó en el año 2004 un mutuo a nombre reservado por 5.100 unidades de fomento que se obligó a pagar por medio de 144 dividendos, dejando de cumplir su obligación a partir de la cuota que vencía el 10 de julio de 2008.
Agrega que para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se establecen en el referido contrato, el deudor constituyó primera hipoteca sobre el inmueble ubicado en Coquimbo, que corresponde al sitio número ocho de la manzana cuatro, segunda etapa del loteo denominado Herradura Oriente, el que resultó de la subdivisión del inmueble singularizado como parte del predio denominado Reserva de Cora número dos del Proyecto de Parcelación El Sauce de Miramar de Coquimbo, que individualiza, la que se inscribió en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad.
Indica que en ese predio se construyeron dos inmuebles, consistentes en los departamentos N°1 y 2 ubicados en Las Salvias N°1.279 del Condominio Lomas Alta, de propiedad de las demandadas, respectivamente.
Las demandadas opusieron a la ejecución la excepción del artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos, es decir, la de no empecerles el título ejecutivo, por no haberse cumplido antes con la gestión preparatoria de desposeimiento que contempla el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción opuesta por las ejecutadas por considerar que en el caso sub lite el ejecutante no dio cumplimiento con la gestión preparatoria de notificación al tercer poseedor de la finca hipotecada, en la forma establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la que considera constituye un trámite o presupuesto esencial para la eficacia del procedimiento incoado.
De este modo se concluye por los sentenciadores que al dirigirse la acción ejecutiva especial de la Ley General de Bancos contra las terceras poseedoras sin previa notificación de desposeimiento, el título utilizado, representado por la acción personal originada en el mutuo, no les empece a las deudoras por garantía.
CUARTO: Que en cuanto a los errores de derecho denunciados por acoger el fallo la excepción prevista en el artículo 103 N° 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecer el título al ejecutado, cabe señalar que se ha accionado contra las demandadas en su condición de dueñas de los inmuebles hipotecados materia de autos, lo que se encuentra expresamente permitido en el artículo 107 de la Ley General de Bancos, al disponer que: “Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil”, norma última que se refiere al tercero poseedor de la finca hipotecada, cual es el caso de las ejecutadas.
QUINTO: Que respecto al fundamento de la excepción de no empecer el título consistente en no haberse cumplido con la gestión preparatoria previa de notificación de desposeimiento prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que tratándose de juicios ejecutivos especiales hipotecarios, cuyo es el caso, el procedimiento se ha concebido a fin de que el acreedor al que se ha garantizado el cumplimiento de su crédito con una caución real, como es la hipoteca, pueda, ante el incumplimiento del deudor personal, ejercer el derecho que le confiere esta garantía y pueda instar por la realización del bien hipotecado, a fin de pagarse con su producto del crédito.
Siendo la hipoteca un derecho real, su titular goza de la facultad de perseguir su cumplimiento ejerciendo su acción sin respecto a determinada persona, esto es sea quien fuere y a cualquier título el que hubiese adquirido el bien raíz gravado, aun cuando no sea el deudor personalmente obligado.
Es por ello que la ley habilita al acreedor en el procedimiento especial de la Ley General de Bancos para dirigir la acción en contra del tercer poseedor, como ya se adelantó, precisamente porque a éste le es también oponible el título del cual emana la garantía, sin necesidad de atenerse previamente al trámite de notificación que establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo expresamente de esta forma el artículo 107 de la Ley General de Bancos, cuya norma establece formalmente el procedimiento especial de la referida ley para el caso en que se pretenda hacer efectivo el pago del crédito hipotecario cuando la finca gravada se posea por otro que no sea el deudor personal, omitiendo explícitamente la gestión previa de notificación al tercer poseedor contemplada en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Corte Suprema ha sostenido que: “Tal conclusión se desprende de la interpretación del artículo 107 de la Ley General de Bancos en relación al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo previsto en los artículos 19 y 20 del Código Civil”, y agrega “con el objeto de encontrar la debida armonía entre el precepto contenido en este caso en la ley especial, respecto de la normativa ordinaria y el espíritu general de la legislación aplicable a la materia en estudio” (Causas roles N° 5521-2006 y N° 819-2009).
SEXTO: Que por lo demás, como ya se ha establecido, en el caso de autos es incuestionable que las demandadas son las dueñas de los bienes dados en hipoteca y, en cuanto tal, el título invocado por el ejecutante les es perfectamente oponible.
De esta forma la alegación relativa a la falta de notificación previa de desposeimiento no dice relación con la excepción alegada y, en todo caso, la validez o invalidez del procedimiento por la pretendida omisión del cumplimiento de este trámite es una cuestión que no afecta la situación del propietario de la finca hipotecada que puede eventualmente verse expuesto a la realización de su bien para el pago de una deuda de un tercero, máxime si sus derechos procesales en uno u otro procedimiento no difieren sustantivamente.
En efecto, el artículo 103 de ley citada dispone que: “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor”; por su parte, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada”. De la sola lectura de las normas transcritas se desprende que existe coincidencia en cuanto al plazo para efectuar el pago y si bien el último precepto transcrito contempla la posibilidad de hacer abandono de la propiedad, lo que no ha previsto el primero, el referido artículo 103 no la enerva, por lo que no existe una restricción real a sus posibilidades de actuación.
SÉPTIMO: Que por las razones antes señaladas sólo ha de concluirse que los jueces de la instancia al acoger la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 103 de la Ley General de Bancos incurrieron en los errores de derecho que se les imputan en el recurso, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues procedía rechazar la alegación de oposición.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 289 por el abogado José Pablo San Francisco Reyes, en representación del demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo del año en curso, escrita a fojas 286 y siguientes, la que se invalida y se la remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda.
Rol N° 21.718-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.