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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7553-201627 jul 2016
Fecha
27 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Extinción de la responsabilidad
Carátula
nombre reservado con Lan Cargo S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9269-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5257-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Extinción de la responsabilidad · Recurso de casación en el fondo · Plazo de caducidad · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de transporte · Transporte aéreo internacional · Caducidad de la acción · Contrato de transporte aéreo · Responsabilidad del transportista aéreo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7553-2016, 27 de julio de 2016, «con Lan Cargo S.A.»

Texto íntegro

6

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios, Rol Nro. 5257-2013, seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Lan Cargo S.A.”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de tres de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 81 y siguientes, declaró la caducidad de la acción de responsabilidad del transportista aéreo y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de diecinueve de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 127, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante expresa que en el fallo se infringió el artículo 822 del Código de Comercio, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que en la especie los jueces dejaron establecido como hecho de la causa que el demandado incumplió el contrato suscrito por las partes, específicamente, que no entregó las mercaderías en la forma estipulada. Sin embargo reclama que, a pesar de haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad contractual del transportista, la acción deducida fue desestimada en tanto se acogió la caducidad de la misma conforme lo dispone el artículo 35 del Convenio de Varsovia, que unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

Alega que la disposición antes citada no resultaba aplicable en autos, pues ella sólo procedería en el caso de que el cargamento haya sido efectivamente embarcado y, a su vez, se haya dado inicio al transporte del mismo, lo que no ocurrió.

Explica que el fundamento de la pretensión de su representado no radica en la destrucción, pérdida o daño de la carga, como tampoco en la demora, sino que se basa en el deber de trasportar la mercadería. En tal sentido afirma que el demandado nunca dio inicio a su obligación de trasportista aéreo, presupuesto básico para que asumiera las responsabilidades propias del manejo de la carga contempladas en el Convenio de Varsovia, ya que el cargamento nunca embarcó con destino a Corea del Sur.

Finaliza insistiendo que el presente juicio se refiere al incumplimiento de un contrato de transporte firmado en Chile, entre nacionales y donde no hubo trasporte aéreo de mercaderías. En consecuencia, la normativa aplicable para los efectos de la caducidad del plazo es la norma genérica del artículo 822 del Código de Comercio, precepto que establece un plazo de 4 años.

SEGUNDO: Que para el solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 5 nombre reservado demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a Lan Cargo S.A., exponiendo que con fecha 28 de noviembre de 2009 contrató los servicios de la demandada para que transportara, por vía aérea, 1.300 kilos de locos congelados, desde el aeropuerto nacional nombre reservado a la ciudad de Seúl, Corea del Sur. Añade que el cargamento partió a su destino ese mismo día, pero no llegó en la época estipulada, sin que se diera aviso o comunicación alguna del siniestro. Explica que con posterioridad tuvo conocimiento de que la carga arribó a otro país, regresando al territorio nacional a mediados de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se detectó la pérdida parcial de las mercaderías. Pidió condenar a Lan Cargo S.A. al pago de una indemnización de $ 14.808.567 correspondiente al daño emergente, $ 1.929.728 por lucro cesante y $ 25.000.000 por daño moral, con costas.

Al contestar el libelo la demandada negó la efectividad de los hechos y los perjuicios reclamados. Además alegó la caducidad de la acción, argumentando que el artículo 35 de la Convención de Varsovia, normativa especial que regula el contrato de trasporte aéreo, contempla un plazo de dos años para la extinción de la responsabilidad del transportista. Explica que la carga habría llegado a su destino el 1° de diciembre de 2009 y la demanda le fue notificada el 8 de julio de 2013, es decir, más allá del plazo antes señalado.

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado estableció como hechos de la causa los siguientes:

1.- Que entre las partes existió un contrato de transporte de mercaderías, consistente en 1.300 kilos de locos congelados.

2.- Que las mercaderías fueron entregadas al transportador el 28 de noviembre de 2009.

3.- Que de acuerdo a las estipulaciones del contrato el cargamento debía ser entregado en Seúl, Corea del Sur.

4.- Que las mercaderías no llegaron al destino conforme se pactó en el contrato de trasporte.

CUARTO: Que corresponde abocarse a la crítica de ilegalidad que el arbitrio en análisis formula al fallo impugnado, según la reseña realizada en el motivo primero, de lo que resulta de manifiesto que el planteamiento del recurrente en orden a que la carga nunca fue embarcada y, como consecuencia de ello, no se dio inicio al transporte aéreo, importa la formulación de una alegación nueva, la que en tal condición es inadmisible en sede de casación.

En efecto, según se adelantó, la demanda se estructuró sobre la base de un supuesto fáctico diverso al reseñado en el recurso. Efectivamente, en ella se expresó que “el embarque de la mercancía se hizo en el Aeropuerto nombre reservado, internacional de Santiago-Chile y partió con destino a Seúl-Corea, con fecha 28-11-2009”. En el mismo escrito el actor reitera que tuvo conocimiento de que “la carga enviada a través de Lan Cargo S.A. fue a parar a otros países pero no a Corea como se había contratado”, añadiendo que “dado lo anterior, el demandado hizo devolver la carga de retorno a Chile en vuelo Lan desde Los Ángeles, USA, a Santiago, donde llegó a mediados de diciembre de 2009”. Tales afirmaciones resultan absolutamente contradictorias con el fundamento del presente arbitrio, esto es, que el cargamento nunca embarcó, ni partió vía aérea a su lugar de destino, cuestión que sólo fue alegada al deducirse el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, es decir, una vez concluida la etapa de discusión que fija el objeto controvertido en un procedimiento de esta naturaleza. En el recurso de nulidad sustancial que se examina, al referirse a la supuesta conculcación de lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio en relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aparece claro que el actor sólo hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de segundo grado después de dictado el de primera instancia. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo, en relación a los antecedentes que ahora acusa y por los que intenta persuadir sobre la nulidad de la sentencia, importa que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazó la demanda, en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.

QUINTO: Que, conforme ya se adelantara, los jueces dieron por establecida la existencia de un contrato de transporte aéreo, como también el incumplimiento del demandado, pero rechazaron la demanda toda vez que estimaron que en la especie era aplicable el artículo 35 de la Convención de Varsovia de 1929, disposición que contempla un plazo de caducidad o de extinción de la responsabilidad del transportista aéreo de dos años. En ese contexto concluyeron que entre el protesto formal de la parte demandante y la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo antes mencionado, declarando que en la especie se extinguió el derecho del actor.

A este respecto cabe consignar que el recurrente no invocó en su recurso norma alguna que revista el carácter de decisorio litis en términos que su infracción permita acoger la acción deducida. El libelo de nulidad, si bien cita algunas de las disposiciones de la Convención de Varsovia de 1929, que unifica ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, entre ellas su artículo 35, no lo esgrimió como infringido ni explicó cómo tal disposición habría sido vulnerada por los jueces de la instancia.

Al no criticarse la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la norma antes indicada, el recurrente implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche formulado en el arbitrio.

SEXTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo en que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual ha de ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 128 por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación del actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 127.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 7553-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse ausente la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.