Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13208-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4177-2005
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Disidencia
- RAÚL PATRICIO VALDÉS ALDUNATE
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 192, 764, 767, 785, 805
Codigo de procedimiento penal: art. 509 bis - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Asunto pendiente ante otro Tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Principio de economía procesal · Efecto devolutivo del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19295-2016, 28 de julio de 2016, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 19295-2016
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 28 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, Rol Nº 4177-2005 del 3º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por resolución de tres de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas 139 de estas compulsas, el juez de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 222, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución del tribunal a quo habría partido de un supuesto errado, al estimar que era aplicable a estos autos lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que estima improcedente. Afirma que para ello es necesario que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, presupuesto que no concurriría en este juicio ejecutivo, en el cual a la fecha de interposición del incidente, si bien se había dictado sentencia definitiva de primera instancia, ésta fue objeto de recurso de apelación cuya vista y fallo se encontraba pendiente ante la Corte de Apelaciones.
Expone que concedida una apelación en el solo efecto devolutivo es facultativo para las partes instar en primera instancia por la terminación del juicio, debido a que el resultado de las gestiones está condicionado a lo que se resuelva por el superior y, por lo tanto, la parte apelada instará por la continuación del juicio cuando tenga la certeza de que su derecho es indiscutible.
Recalca que a través de la institución jurídica del abandono del procedimiento el legislador sanciona la inactividad de las partes en todo el juicio y que, sobre este tema en particular, debe considerarse que el proceso está compuesto por todas las acciones, excepciones y recursos que se han hecho valer por las partes y que se tramitan en sus diversos cuadernos, por lo que la inactividad que se busca sancionar debe estar relacionada con la totalidad del juicio
. En ese contexto, afirma que la exigencia a la parte apelada de tener que instar en primer grado por la ejecución de una decisión, eminentemente condicionada al veredicto del superior jerárquico, contraviene el principio de economía procesal.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) el 4 de mayo de 2007 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechazaron las excepciones opuestas, ordenándose seguir adelante con la ejecución;
b) en contra de la aludida sentencia la ejecutada formuló recurso de apelación, el que fue concedido, por resolución de 13 de junio de 2007, en el solo efecto devolutivo;
c) los autos originales se remitieron a la Corte de Apelaciones el 22 de junio de 2007 para conocer del recurso interpuesto;
d) el 6 de julio de 2007 el tribunal de alzada ordenó traer los autos en relación;
e) el día 3 de marzo de 2011 se procedió a la vista de la causa ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmándose la sentencia de primer grado;
f) en el cuaderno de apremio el 28 de marzo de 2008 se procedió al embargo, diligencia que se reiteró el 1° y 29 de octubre del mismo año, como también el 7 de enero de 2009. El 16 de marzo de 2009 el ejecutante solicitó auxilio de la fuerza pública para el retiro de las especies, petición que fue resuelta por el tribunal el 3 de abril del mismo año;
g) el 6 de marzo de 2010 la parte ejecutada solicita que se declare el abandono de procedimiento, atendida la inactividad del demandante ante el tribunal a quo.
TERCERO: Que la sentencia recurrida resuelve acoger la petición de abandono estimando en primer término que el plazo de inactividad aplicable es aquel previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, seis meses contados desde la última resolución que recae en gestión útil.
En lo que concierne al recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo, señala que ello no obsta a que el actor persiga el cumplimiento forzado de la obligación. Concluye entonces que, en la especie, correspondía al actor instar por la prosecución del juicio para hacerse pago de su acreencia de que da cuenta el pagaré respecto del cual se desestimaron las excepciones opuestas por el ejecutado.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa relacionados en los motivos precedentes dejan en claro que la controversia se suscita, básicamente, en decidir si encontrándose pendiente la vista y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado, concedido en el solo efecto devolutivo, le es exigible al ejecutante ejercer alguna actividad destinada a obtener el cumplimiento forzado de la ejecución, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento; conclusión que en definitiva permitirá dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada –el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En estas condiciones, dicho litigante ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
SEXTO: Que conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, que como se dijo puede desarrollarse en más de una instancia y, por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues se encontraba pendiente el recurso deducido por el propio demandado durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el solo efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambas instancias en forma simultánea.
Por lo demás, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada lo obrado con posterioridad quedará sin efecto, ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que continúe el juicio adelante únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función de la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario le demandaría incurrir en esfuerzos y gastos que podrían resultar inútiles.
La exigencia a la parte apelada de tener que instar en primer grado por la ejecución de una decisión, eminentemente condicionada al veredicto del superior jerárquico, contraviene de modo indiscutible el principio de economía procesal que, en términos simples, puede contextualizarse como la orientación del legislador en cuya virtud se pretende obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación en la situación descrita y no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el impugnante, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 223 por el abogado Waldo Farías Fritsch, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de febrero del año en curso que se lee a fojas 222, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación por las siguientes consideraciones:
1° Que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece que: “cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva”.
Del tenor de la norma citada se desprende que al concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo el caso sub lite, incluso para dictar sentencia, toda vez que lo obrado ante el tribunal inferior con posterioridad a la concesión del recurso en el solo efecto devolutivo se halla subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues en este caso todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso, sin que ello implique o pueda ser interpretado en el sentido de que las partes quedan eximidas en estas circunstancias de su obligación de instar por la prosecución del juicio, a fin de que el pleito llegue efectivamente a su término;
2°.- Que, en consecuencia, los litigantes no quedan eximidos de instar por la prosecución de la causa, ya que no existe obstáculo alguno para que el procedimiento en primera instancia prosiga su curso hasta su terminación, lo que en el caso del juicio ejecutivo implica que podrá seguirse con la tramitación del cuaderno principal hasta elevar los autos a la Corte de Apelaciones para conocimiento y fallo del recurso, debiendo considerarse que los resultados del arbitrio concedido en dichos términos no legitiman la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo caminar, siempre y cuando dicho litigante no se encuentre impedido jurídicamente de instar por tal avance.
En tanto, el cuaderno de apremio podrá impulsarse hasta la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de que “no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo” -artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-;
3°.- Que al respecto el ejecutante no llevó a cabo ninguna actuación con posterioridad a la diligencia de embargo de 28 de marzo de 2008 al 1° de octubre del mismo año, circunstancia que hacía procedente la declaración de abandono del procedimiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro don Patricio Valdés A.
Rol Nº 19.295-2.016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.