Certeza jurídica
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- Banco del Desarrollo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1160-2015
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3960-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Descriptores
- Certeza jurídica · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Remate de inmueble · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Cumplimiento forzado · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Avalúo fiscal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25886-2016, 28 de julio de 2016, «Banco del Desarrollo con»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
En estos autos Rol 3960-2009, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados "Banco del Desarrollo con nombre reservado", por sentencia de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 24, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la ejecutada.
Apelado ese fallo por la perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de quince de marzo del presente año, que se lee a fojas 47, revocó aquel de primer grado y en consecuencia acogió la referida solicitud, con costas.
En su contra, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger el incidente de abandono de procedimiento ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 486 del mismo Código, al estimar que no es útil una gestión que es requisito necesario para llevar a cabo el remate. En efecto, explica que conforme a la última norma citada la tasación del inmueble embargado no solo es la que figura en el rol de avalúo, sino que además debe ser la que esté vigente al momento de verificarse la subasta. Es decir, si se ha fijado el mínimo y se pasa al semestre siguiente, debe necesariamente actualizarse dicho avalúo, atendido que sin este antecedente no puede ejecutarse esa diligencia. A pesar de lo expuesto, los jueces del fondo sostienen que las actualizaciones de avalúo del inmueble embargado que presentó su parte en el cuaderno de apremio no constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, lo que de acuerdo a lo previamente señalado constituye un error de derecho.
Pone de relieve que lo que subyace a la institución del abandono del procedimiento es una conducta negligente y omisiva de las partes, en cuanto a dar al proceso el impulso que a cada uno le corresponde. Así, se debe tratar de una omisión voluntaria, especialmente del actor, quien no toma sobre sí aquello que la ley pone de su cargo en relación a la prosecución del juicio, lo que a la luz del mérito de los antecedentes que constan en el proceso no ocurre en la especie.
Por último hace presente que el expediente fue erróneamente archivado el 26 de junio de 2013, ante lo cual su parte solicitó su desarchivo el 17 de julio de 2013, el 30 de diciembre de 2014 y el 7 de mayo de 2015, recibiéndose el expediente desde el desarchivo recién el 27 de julio de 2015. Luego, como puede observarse, ese trámite se demoró más de dos años, viéndose en consecuencia impedido durante todo ese tiempo de interrumpir efectivamente la paralización en la tramitación a través de gestiones útiles.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 26 de marzo de 2010 se dictó sentencia definitiva en estos autos, rechazando las excepciones opuestas a la ejecución. Tal determinación se encuentra ejecutoriada;
b) El 7 de septiembre de 2009 se notificó al Conservador de Bienes Raíces de Temuco el embargo del inmueble que se singulariza. Tal requerimiento fue anotado en el repertorio pertinente al día siguiente;
c) El 26 de abril de 2012 el ejecutante acompañó certificado de avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al primer semestre del año 2012, para los efectos de la subasta. El día 27 de ese mismo mes y año el tribunal tuvo por propuesta la tasación y ordenó ponerla en conocimiento de las partes y tenerla por aprobada si no fuera objetada dentro de tercero día, con citación;
d) El 21 de agosto de 2012 el ejecutante aparejó certificado de avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al segundo semestre del año 2012. El tribunal el 22 del mismo mes y año tuvo por actualizado el avalúo del inmueble a subastar y por acompañado el documento con citación;
e) El 22 de marzo de 2013 el demandante nuevamente adjuntó al expediente el avalúo fiscal de la propiedad del primer semestre del año 2013. El tribunal por determinación de 25 del mismo mes, previo a proveer, ordenó notificar al demandado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió el 1° de abril de 2013;
f) El 5 de agosto de 2015 el ejecutante acompaña certificado de avalúo fiscal de la propiedad del segundo semestre del año 2015. El tribunal el 6 de agosto, ordenó previamente notificar a la contraria de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;
g) Con fecha 31 de agosto de 2015 la ejecutada solicitó se declare el abandono del procedimiento, atendido que transcurrieron más de tres años contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio, que es de fecha 26 de abril de 2012, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que consta en autos que la demandante se ha limitado a realizar actuaciones sin relevancia para obtener la realización del bien embargado mediante la presentación de una serie de actualizaciones de la tasación fiscal del inmueble, las que han devenido en inútiles al no permitir pasar a la siguiente etapa.
h) El ejecutante, evacuando el traslado conferido al efecto, asevera que en la especie no concurren los presupuestos para acoger la petición de la demandada, toda vez que el 21 de agosto de 2012 y el 22 de marzo de 2013 presentó la actualización del avalúo fiscal de la propiedad embargada, lo que reiteró el 5 de agosto de 2015 luego de lograr el desarchivo de la causa, procediendo a notificar al ejecutado en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, la última gestión útil corresponde a aquella de 22 de marzo de 2013, considerando especialmente que las aludidas actualizaciones son gestiones útiles en tanto por medio de ellas se establece el mínimo para la subasta, el que varía semestralmente, por lo que es necesaria la actualización pertinente.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que revocó la decisión de primer grado y en definitiva acogió el incidente de abandono de procedimiento, sostuvo que las simples actualizaciones del avalúo fiscal de la propiedad a subastar realizadas por la parte ejecutante no constituyen gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo y las alegaciones del recurrente, en lo que respecta a la denuncia de infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, según se explicitó en el fundamento primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia radica básicamente en resolver si las múltiples presentaciones efectuadas por el ejecutante entre el 26 de agosto de 2012 y el 5 de agosto de 2015 tuvieron la virtud de interrumpir el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que en este contexto la situación de derecho está circunscrita en principio a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que este no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.
"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad". (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que por su parte y en lo que al presente arbitrio interesa, el inciso segundo del artículo 153 del aludido cuerpo legal estatuye: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, una interpretación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, conduce inevitablemente a descartar la pertinencia de la alegación del recurrente en orden a que la mera presentación ante el tribunal de primer grado de diversos escritos acompañando las actualizaciones del avalúo fiscal del inmueble embargado constituyen gestiones útiles en los términos requeridos por el legislador con la virtud de interrumpir el término de abandono de tres años, puesto que no se advierte su provecho en miras a obtener la prosecución real del juicio, esto es, que se lleve a efecto el remate del bien embargado, ejecutando para ello actuaciones ciertas y determinadas que en definitiva permitan concluir el juicio mediante la referida subasta y la consecuencial satisfacción de la obligación adeudada. No entenderlo de este modo implica permitir que un proceso se eternice mediante presentaciones que no hacen más que mantener el statu quo y con ello la inseguridad jurídica que esta institución pretende evitar.
Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal de Casación ha sostenido que la institución del abandono del procedimiento "está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prima la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere" (Fallos del Mes Nº 484, página 57).
OCTAVO: Que la conclusión precedente se refuerza por la circunstancia de que a partir de la modificación introducida por la Ley 18.705 al Código de Procedimiento Civil, se vio confirmada la interpretación jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal idónea para interrumpir el plazo del abandono como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.
En buenas cuentas -ha expresado nombre reservado- después de la Ley 18.705, los litigantes tienen que estar permanentemente preocupados de activar los pleitos e incluso, nos atrevemos a afirmar, deben estar dispuestos a requerir a los tribunales, por todos los medios que estén disponibles, jurisdiccionales o disciplinarios, para que éstos cumplan con las obligaciones que el Código establece como imperativas. (Fallos del Mes, Documento Nº 9, páginas. 30-3).
En este orden de ideas es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.
El abandono que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que recoge también el artículo 153 del mismo cuerpo legal, para hacerlo aplicable a los procedimientos ejecutivos después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, "los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal". (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132).
NOVENO: Que de lo reflexionado en los motivos que anteceden queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de "utilidad" a las diversas presentaciones efectuadas por el ejecutante y, consecuencialmente, su eficacia en orden a provocar la interrupción del término de tres años, lejos de contravenir los preceptos denunciados como transgredidos, les han dado una correcta aplicación e interpretación y por ello no los han quebrantado.
DÉCIMO: Que, por último, las argumentaciones que apuntan a la imposibilidad del recurrente de poner en movimiento el proceso por haber sido archivado de manera improcedente por parte del tribunal, no podrán ser oídas, pues importa la formulación de una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación.
En efecto, del examen del proceso aparece que el demandante, al evacuar el traslado conferido al efecto, solicitó el rechazo de la incidencia formulada por la demandada y si bien mencionó que el expediente se había archivado, no le atribuyó a esta condición ninguna transcendencia para la resolución del asunto, atendido que se limitó a argumentar la utilidad de las gestiones que su parte realizó en el cuaderno de apremio.
Lo relevante es que entonces y cuando correspondía, el actor silenció cualquier alusión a la supuesta inimputabilidad en el avance del proceso.
UNDÉCIMO: Que lo narrado demuestra que el actor no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco sino hasta el momento en que dedujo recurso de casación en contra de la determinación de alzada. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en la materia en análisis y por la que intenta persuadir sobre la errónea aplicación de ley en que supuestamente incurrieron los jueces, conlleva que con ocasión del recurso de casación en el fondo su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió el incidente de abandono de procedimiento al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación en este aspecto encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia.
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 50 por el abogado don Cristian Figueroa Risopatrón en contra de la sentencia de quince de marzo del año en curso, escrita a fojas 47.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción de los artículos 152, 153 y 486 del Código de Procedimiento, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:
1°.- Que en la especie resultan aplicables los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, normas de las cuales se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia un periodo de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de tres años, contados desde la última gestión útil hecha por los litigantes en el cuaderno de apremio.
Luego, es esencial que exista efectivamente un período de tres años de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes a la conclusión de la ejecución, durante el tiempo señalado en la Ley.
2°.- Que en el caso en examen aparece que la petición de abandono de procedimiento y su posterior resolución han negado toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas por el demandante, destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que tenían por fin último determinar el valor mínimo del remate de conformidad al citado artículo 486.
En este entendido, si bien no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan "para dar curso progresivo a los autos", es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, no hay duda que la actividad desplegada por el ejecutante reviste la utilidad exigida para estos efectos, atendido que el mínimo y las demás condiciones del remate deben ser fijados por el juez a propuesta del demandante y que dentro de los rubros que deben determinarse para proceder al remate se contienen justamente el valor de tasación vigente del inmueble embargado, por lo que no cabe duda de que las actuaciones de 21 de agosto de 2013, 22 de marzo de 2013 y 5 de agosto de 2015 destinadas a fijar el mínimo para la subasta necesariamente deben considerarse gestiones útiles encaminadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en este caso, el remate, por lo que no puede colegirse que el obrar de la recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente promovido.
3°.- Que, por lo anterior, procede concluir que en el caso de autos el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento del ramo no se encontraba cumplido al 31 de agosto de 2015, data en la cual el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento y, por consiguiente, resultaba improcedente se acogiera tal petición.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y de la disidencia, su autora.
Rol 25.886-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y El Abogado integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.