Prescripción
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12169-2015
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21315-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1484, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 471, 786
Ley N° 18.092: arts. 98, 100 - Descriptores
- Prescripción · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Pagaré · Potestad facultativa · Excepción de prescripción extintiva · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17122-2016, 28 de julio de 2016, «Corpbanca con»
Historia del caso
En el mismo rol 17122-2016
- Casación en la forma y en el fondo Prescripción 28 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
4
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes, con excepción de los fundamentos 8° a 14°, que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que para una adecuada inteligencia y resolución del asunto, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes:
a) nombre reservado presentó a distribución con fecha 26 de septiembre de 2014 demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado;
b) La referida demanda fue notificada al demandado el 25 de junio de 2015 y se requirió de pago al deudor el día 30 del mismo mes y año;
c) El demandado incurrió en mora en el pago de la cuota que vencía el día 10 de marzo de 2014.
2°.- Que no existe controversia que en el pagaré en cuestión las partes pactaron que “En el caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales.”
3°.- Que al respecto cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. En este sentido, la sentencia impugnada razona con acierto que si se ha estipulado una cláusula con carácter facultativo, como ocurre con la establecida en contrato de mutuo materia de la ejecución, tiene el acreedor la facultad de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento del plazo, con tal de que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. Yerra, sin embargo, cuando desconoce la consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor, al fijar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción la de la mora. En efecto, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
4°.- Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en la escritura pública de mutuo hipotecario. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
5°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración del instrumento fundante de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, envolviendo dicha convención una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
6°.- Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva aplicable a este procedimiento que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 ha de contarse desde el 26 de septiembre de 2014, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la respectiva demanda, por lo que al 26 de junio de 2015, cuando se practicó su notificación, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción civil de la prescripción según el artículo 100 de la Ley 18.092 respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la caducidad, razón por la que no procedía declarar la prescripción de todas estas.
7°.- Que lo anterior no impide reconocer la prescripción de la cuotas que el deudor debió solucionar desde marzo a junio de 2014, puesto que a la época de notificación de la demanda de autos ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el citado artículo 98. En este entendido, no puede confundirse la exigibilidad de una deuda ya vencida con aquella que nace de una cláusula de aceleración, por cuanto ésta sólo faculta al acreedor que se encuentra frente a obligaciones cuyo pago se pactó en cuotas, ante la mora o retardo en el cumplimiento de una de ellas, para hacer exigible en forma anticipada las cuotas aún no vencidas, lo que en modo alguno modifica las normas generales de prescripción respecto de las cuotas vencidas con anterioridad, que tienen una exigibilidad propia que se origina en la época en que se produjo su mora en particular.
8°.- Que en consecuencia, si bien no se configuran los presupuestos para la declaración de la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante en su totalidad, pues el transcurso del término de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda sólo trascurrió respecto de las cuotas que corren desde el primer vencimiento hasta el 10 de junio de 2014 y no para las restantes, debió procederse a la declaración parcial de la prescripción de esta, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
1.- Que se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes, que desestimó la excepción de prescripción total de la acción ejecutiva respecto del pagaré cobrado en autos, declarándose en cambio que se acoge la señalada excepción, pero solo parcialmente, respecto de las cuotas cuya exigibilidad se produjo en el período señalado en el considerando séptimo de este fallo, debiendo seguir adelante la ejecución respecto de la deuda originada en dicho pagaré, con exclusión del valor de las cuotas prescritas.
2.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 17.122-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y El Abogado integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.