Prescripción
- Fecha
- 28 de julio de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12169-2015
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21315-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 464, 768, 775
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Prescripción · Recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva · Sentencia definitiva · Pagaré · Invalidación de oficio de la sentencia · Requisitos de sentencia · Clausula de aceleración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17122-2016, 28 de julio de 2016, «Corpbanca con»
Historia del caso
En el mismo rol 17122-2016
- Casación en la forma y en el fondo Prescripción 28 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos ejecutivos Rol 21.315-2014, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció Cristián Rodríguez Josse, abogado, en representación nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $43.100.000 más intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que el demandado es deudor vencido del crédito documentado mediante el pagaré N° 43611003 suscrito con fecha 12 de diciembre de 2013 por la suma de $43.100.000 por concepto de capital, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $650.000, cada una de ellas, salvo la última que sería por un monto de $32.160.396, con vencimiento la primera de ellas el 10 de marzo de 2014.
Sostiene que se pactó que el no pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses da derecho al acreedor para hacer exigible el total de lo adeudado, en cuyo evento la deuda se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales.
Asevera que el demandado no pagó la cuota de capital e intereses que vencía el día 10 de marzo de 2014, razón por la que en este acto y por medio de la presente demanda viene en ejercer la facultad de acelerar el crédito.
Termina señalando que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, constando de título ejecutivo por tratarse de un pagaré cuya firma fue autorizada ante notario público.
El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 7° y 17 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que importa al presente recurso que la acción se encuentra prescrita. En efecto, explica que en el documento que se cobra se pactó cláusula de aceleración que permite hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido a partir de la fecha del no pago, retardo o mora en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, siendo su utilidad anticipar el vencimiento de la obligación y, por tanto, fijar el tiempo inicial desde el que debe contarse el plazo de prescripción. Dicho efecto, por tratarse de una caducidad convencional del plazo, se produce cualquiera sea el sentido en que se haya redactado la mencionada cláusula. Por lo demás, y en el peor de los casos, la propia demandante hace uso de dicha facultad, pero no obstante su declaración, su efecto convencional es que se fija como plazo vencido el momento en que se incurrió primeramente en la mora o simple retardo, lo que en la especie ocurrió el día 10 de marzo de 2014, esto es, hace más de un año.
Señala que conforme a la redacción del artículo 98 de la Ley N° 18.092, queda de manifiesto que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias y que incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, que se va a producir en el caso del pago en cuotas por la mora de una de ellas cuando se haya pactado la cláusula de aceleración. Una interpretación contraria importaría dejar al arbitrio del acreedor el momento en que la obligación se hace exigible cuando se ha pactado una cláusula de aceleración facultativa y ello, a su vez, traería aparejada como consecuencia una renuncia anticipada a la prescripción por parte del deudor, cuestión que está expresamente prohibida por la ley por tratarse de instituciones de orden público
En este orden de ideas, indica que si bien la cláusula de aceleración se pacta en beneficio del acreedor, esta no puede entenderse sino en el sentido que por ella aquel se beneficia por cuanto puede exigir de inmediato el pago total de lo adeudado en el caso que el deudor deje de cumplir su obligación de pagar las cuotas, activándose la exigibilidad de toda la obligación por el sólo hecho objetivo de la mora en el pago de una cuota, sin que quede el plazo de prescripción subordinado a un hecho subjetivo, cual es la mera discreción del acreedor, pues de lo contrario se eludirían las reglas que contienen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
En consecuencia, no habiendo pagado la primera cuota el día 10 de marzo de 2014, es evidente que a la fecha de la notificación de la demanda, ocurrida más de un año después, la acción cambiaría proveniente del pagaré se ha desvanecido por haber transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18,092.
En el peor de los casos -afirma- estarían prescritas las cuotas hasta junio de 2014.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando se rechacen las excepciones que dedujo la parte contraria.
Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes, se desestimaron las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Apelado este fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Santiago, por determinación de veinticinco de enero del año en curso, rolante a fojas 94, lo confirmó.
En su contra el perdidoso dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación.
SEGUNDO: Que en lo que atañe estrictamente a lo que se dirá, debe considerarse que la sentencia cuestionada para desestimar la excepción de prescripción argumentó que al haberse pactado una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, desde la fecha en que este manifestó su intención de acelerar el crédito mediante la correspondiente interposición de la demanda, comenzó a correr el plazo de prescripción extintiva de la acción ejercida, lo que en autos ocurrió el día 26 de septiembre del 2014, oportunidad en que el ejecutante presentó la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que a contar de esa data corresponde computar el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, el que no alcanzó a cumplirse al 30 de junio del 2015, fecha en que se requirió de pago al demandado.
TERCERO: Que debe recordarse que el ejecutado, al momento de oponer la excepción de prescripción, alegó en primer lugar que tanto la obligación como la acción ejecutiva se encontraban prescritas en su integridad, para luego sostener que por lo menos ello ocurriría hasta la cuota de junio de 2014.
CUARTO: Que a pesar de lo expuesto, los jueces del mérito razonaron exclusivamente respecto de la prescripción total de la acción, rechazándola, sin aludir siquiera a la argumentación que expresamente hizo el deudor y que constituye claramente una alegación de prescripción parcial, lo que aparece incluso mucho más nítido en el recurso de apelación de esa misma parte, en cuyo petitorio solicita subsidiariamente se acoja parcialmente la excepción de prescripción respecto de las cuotas que vencieron desde el 10 de junio de 2014 hacia atrás, considerando la fecha de notificación de la demanda.
QUINTO: Que en consecuencia, al resolver del modo que lo ha hecho, esto es, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva sin pronunciarse sobre la prescripción parcial de la misma, el fallo recurrido ha obviado el requisito de validez a que se refiere el sexto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dejando de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 Nro. 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación de la sentencia, que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues, en rigor, ha impedido la resolución del asunto como en derecho corresponde.
SEXTO: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", a cuyo respecto este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, sancionando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, en su parte resolutoria comprenderán: “Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no ha existido pronunciamiento en el fallo sobre la excepción de prescripción tendiente a obtener se acoja tal alegación respecto de ciertas y determinadas cuotas en que se dividió la obligación, de manera que del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de decisión del asunto controvertido.
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticinco de enero del presente año, escrita a fojas 94, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en la presentación de fojas 95.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 17.122-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y El Abogado integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.