Función jurisdiccional
- Fecha
- 1 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 362-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 306-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 766, 767, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 5 - Descriptores
- Función jurisdiccional · Incompetencia del tribunal · Inhabilitación · Sentencia interlocutoria · Sentencia definitiva · Ausencia de agravio · Litigio pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2946-2016, 1 de agosto de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N°C-306-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 156 y siguientes se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 221 y siguientes, invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado en autos a partir de la resolución que se pronunció sobre la demanda y repone la causa al estado que un juez no inhabilitado, resuelva la presentación de fojas 1 como en derecho corresponda.
En contra de dicha determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como se ha consignado en lo expositivo la demandante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que invalidó la sentencia de primera instancia y todo lo obrado en autos a partir de la providencia que recayó sobre la demanda de autos, dejando la causa en estado de que un juez no inhabilitado, resolviera sobre ésta.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en los recursos de casación deducidos, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 29 de enero de 2014 se presenta por Enzo Varens Álvarez en representación de nombre reservado y de nombre reservado demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del nombre reservado.
2.- Con fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de capacidad procesal de la demandada.
3.- En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.
4.- Elevados los antecedentes al tribunal de alzada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de catorce de diciembre de dos mil quince, que rola de fojas 221 a 223 haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, anuló lo obrado a partir de la resolución de fojas 21, que se pronunció respecto de la demanda y repuso la causa al estado de que un juez no inhabilitado, resolviera la presentación de fojas 1, esto es, la demanda de autos, por considerar que el tribunal carecía de competencia por falta de jurisdicción para conocer sobre la materia.
5.- Con fecha 18 de diciembre de dos mil quince, se reciben los autos por el tribunal de primera instancia y se dicta el cúmplase a lo ordenado por el tribunal de alzada.
6.- El 21 de diciembre de dos mil quince, se dicta la siguiente resolución: "Atendida la sentencia de 14 de diciembre de 2015 emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, no ha lugar a la demanda, ocúrrase donde corresponda”.
7.- La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución anterior, el que fue concedido por el tribunal de la instancia, con fecha 31 de diciembre de 2015, elevándose los antecedentes al tribunal a quo para su conocimiento; el que se encuentra pendiente.
TERCERO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales o han incidido en un procedimiento vicioso o han sido dictadas con infracción de ley y esta ha influido en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que al respecto cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil los recursos de casación proceden contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones.
QUINTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil la que pone término al juicio o hace imposible su prosecución y las sentencias interlocutorias corresponden a aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una definitiva o interlocutoria, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
SEXTO: Que la resolución impugnada, en la forma que fue pronunciada, no presenta las características de aquellas aludidas en los artículos 766 y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que no puso fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto materia del juicio, ni puso término al mismo ni hizo imposible su prosecución y, tanto es así, que en ella se ordena que el juez no inhabilitado que corresponda provea nuevamente la demanda.
Por otra parte, tampoco la referida sentencia produce un agravio que justifique la pretensión invalidatoria del recurrente, puesto que la que verdaderamente provoca la pérdida de su acción es aquella posterior que negó curso a su demanda y respecto de la cual la propia demandante recurrió de apelación, recurso éste que se concedió en ambos efectos y cuya resolución por la Corte de Apelaciones se encuentra pendiente.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, los recursos de nulidad formal y sustancial, deben ser rechazados por improcedentes, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre sus motivos y contenido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la petición principal contenida en la presentación de fojas 238, por el abogado Enzo Fabián Varens Álvarez en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 221 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 2.946-2016.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D., María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.