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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27012-20162 ago 2016
Fecha
2 de agosto de 2016
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta o abuso grave
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3436-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21629-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Recurso de queja · Falta o abuso grave · Inadmisibilidad del recurso de queja · Anula de oficio · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27012-2016, 2 de agosto de 2016

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1 el abogado don Ernesto Núñez Parra interpone recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, señoras Dobra Lusic Nadal y Viviana Toro Ojeda, por haber incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 26 de abril pasado pronunciada en causa rol Ingreso Corte 3436-2016 y rol de primera instancia 21.629-2014 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, por cuyo intermedio desestimaron el recurso de reposición impetrado contra aquella dictada el día 13 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva que desestimó su demanda.

El recurrente asevera que las recurridas incurren en falta o abuso grave al interpretar y aplicar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pues, en concepto del quejoso, la expresión “conjuntamente” utilizada en ese precepto legal debe compatibilizarse con el concepto de acto jurídico procesal, del modo que lo prevé expresamente el artículo 17 de ese mismo cuerpo adjetivo, principio que aplica no sólo a las acciones sino que a todo acto impugnatorio, de modo que resulta posible interponer un recurso de apelación en subsidio de uno de casación en la forma, como lo hizo en la especie, sin que el primero de dichos arbitrios sea por esa razón inadmisible, como se decidió en el presente caso.

Evacuando el informe que les fuera requerido, a fojas 26 las ministras recurridas exponen que la resolución cuestionada que desestima el recurso de reposición impetrado contra aquella que declaró inadmisible el recurso de apelación –en la que, además, se declaró desierto el recurso de casación en la forma- se adoptó en base a las mismas argumentaciones sostenidas en la decisión originaria, pues en el examen de admisibilidad se estimó que los referidos recursos no cumplían con las exigencias legales previstas en el artículo 770 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, de ser deducidos en forma conjunta y no subsidiaria como ocurrió en la especie, pues, a juicio de dichas magistradas, del mérito de los antecedentes, las citas legales de la resolución recurrida y la diversa naturaleza de los recursos deducidos, resulta que la forma de su interposición tiene relevancia en la decisión de los mismos, por lo que su alteración en el orden de su interposición resulta improcedente.

A fojas 30 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que del proceso rol N° 21.629-2014 del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad traído a la vista consta a fojas 253 que el abogado don Ernesto Núñez Parra, en representación de la parte demandante, impugnó la sentencia definitiva de 3 de febrero de 2016 mediante un recurso de casación en la forma y “en subsidio” interpuso un recurso de apelación. El tribunal de primer grado tuvo por interpuestos ambos arbitrios, concedió el recurso de apelación y elevó los antecedentes al tribunal de alzada, el que los recibió el 30 de marzo de 2016, haciéndose parte la recurrente por el recurso de apelación a fojas 266 el día 1 de abril pasado.

SEGUNDO: Que a fojas 268 la Sala Tramitadora del tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación por haberse deducido en forma subsidiaria, atendido que el inciso segundo del artículo 770 del Código de procedimiento Civil determina que en caso de deducirse recurso de casación en la forma y apelación, este último debe ser deducido conjuntamente con la casación, recurso que además declaró desierto por falta de comparecencia del recurrente.

Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de reposición a fojas 269 y mediante resolución de fojas 272 se le desestimó, en el entendido que la forma de interposición de ambos recursos tiene relevancia en la decisión sobre los mismos, atendida la naturaleza de los arbitrios, por lo cual la alteración en el orden de su interposición resulta improcedente, decisión que es objeto de la queja puesta en conocimiento de esta Corte Suprema.

TERCERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales concede el recurso de queja en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional dictadas con falta o abuso, con la sola limitación de que dichas resoluciones pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.

CUARTO: Que, en la especie, el recurso se dirige contra una resolución que negó lugar a una reposición deducida en contra del fallo que declaró inadmisible la apelación formulada en subsidio de un recurso de casación en la forma interpuesto en un mismo escrito por la reclamante en contra de la sentencia recaída en un juicio ordinario.

QUINTO: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista y de aquellos agregados al recurso no permiten concluir que las ministras recurridas, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues lo cuestionado, en definitiva, es la interpretación y aplicación de un precepto legal efectuado por ellas sobre la base de un razonamiento que fue explicado suficientemente en la resolución que censura la quejosa.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 1.

No obstante lo recién decidido, es del caso consignar que basta que los recursos de casación en la forma y apelación se interpongan en una misma presentación para que se entienda cumplido el requisito prevenido al epílogo del inciso segundo del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que obste a ello el hecho de anunciar el recurrente que la apelación se interpone en subsidio del recurso de nulidad formal, como ha sucedido en la especie.

En consecuencia, procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resolución de 26 de abril de 2016 pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 272 del expediente traído a la vista y ya individualizado; y en su reemplazo se resuelve que con el mérito de los antecedentes, los fundamentos desarrollados por el recurrente y habiéndose presentado dentro de plazo el recurso de reposición de fojas 269, se lo acoge y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de fojas 268 en lo que hace a la inadmisibilidad del recurso de apelación y en su lugar se lo declara admisible, debiendo dictar el tribunal de alzada lo pertinente a fin de darle debida tramitación.

Al primer y tercer otrosí de la presentación de fojas 1, estese a lo resuelto precedentemente y al mérito de autos.

Se previene que el Ministro señor Valdés fue del parecer de dar cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas que procedan, de conformidad a lo prevenido en el artículo 545 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese, archívese y devuélvase el expediente tenido a la vista.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

Nº 27.012-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.