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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22080-20164 ago 2016
Fecha
4 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Rescisión por lesión enorme
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 114-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1973-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1888
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Rescisión por lesión enorme · Rescisión · Compraventa · Efecto relativo de los contratos · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22080-2016, 4 de agosto de 2016, «con»

Texto íntegro

1

Santiago, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 1973-2014, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, compareció Alejandro Sepúlveda Andrades, abogado, en representación de nombre reservado, quien dedujo demanda de rescisión por lesión enorme contra nombre reservado y solicitó que se rescinda el contrato de compraventa de fecha 14 de octubre de 2011, celebrado entre las partes y que recayó en los 20 inmuebles que singulariza y como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la inscripción de dominio que señala respecto de los lotes que aún permanecen a nombre del demandado y que corresponden a los números 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, ordenando restituirlos dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Que asimismo, se condene al demandado a pagar el exceso del precio hasta la concurrencia del justo valor de la cosa, según el que señala o se determine de acuerdo al mérito de la causa, con deducción de una décima parte respecto de los lotes enajenados números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 17, con costas.

Fundamentando su pretensión, explica que el actor vendió al demandado los 20 lotes aludidos que forman parte de la propiedad de mayor extensión ubicada en Pichilluanco y Cardal, Comuna de Pinto, en Chillán. El precio se pactó en $800.000 por cada lote objeto de dicho contrato, lo que da un total de $16.000.000. Sin embargo, con posterioridad a la compraventa, el demandado ha vendido once de esos lotes en $3.000.000, $4.000.000, $5.800.000, $5.000.000, $6.000.000, $7.000.000 y $12.000.000.

Afirma que el precio de cada uno de los lotes vendidos fue inferior a $4.000.000, por lo que el monto de $800.000 que pagó el demandado por cada uno de ellos es muy inferior a la mitad del justo precio.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, alegando que no son concurrentes los presupuestos de la acción deducida, toda vez que los valores de los lotes que su parte vendió no sirven como parámetro para determinar su justo precio, ya que se refieren a valores fijados en fechas posteriores a la celebración del contrato cuya rescisión se pide.

Por otro lado, el precio de $4.000.000 que según el demandante corresponde al justo precio por cada lote es un monto especulativo, puesto que no se indica sobre la base de qué documentos, hechos o circunstancias se establece ese valor al momento de la celebración de la compraventa materia de la litis. Incluso -dice- el monto pagado por cada predio corresponde al justo precio acordado por ambas partes, el que es coincidente con la tasación que exhibió al actor al momento de la celebración del contrato efectuada por el perito nombre reservado, Ingeniero Civil de la Sociedad "Hacuña Ingeniería Limitada", confeccionado en el mes de octubre del 2011 y que daba cuenta que el valor total de las 20 parcelas ascendía a $16.556.150, cifra prácticamente igual al valor de la compraventa.

Por lo expuesto, concluye que el precio pagado por cada lote es acorde al justo precio de acuerdo a la época de celebración del contrato, a lo que se añade que a esa época las parcelas no tenían edificaciones, ni estaban limpios de maleza, ni cercados y que después de la compra procedió a limpiarlos y cercarlos, mejorando el camino de acceso, creando un tendido eléctrico, lo que motivó que algunos de los terceros adquirentes construyeran sus casas de descanso, lo que aumentó sus precios.

Por sentencia de ocho de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 194 y siguientes, modificada el día doce de ese mismo mes y año a fojas 209, rechazó sin costas la demanda.

Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal que prevé el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo, atendido que no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, al haber eliminado los motivos 11º y 12º del a quo en los cuales se hacía el análisis y valoración de la prueba instrumental presentada por su parte. De este modo, afirma, el tribunal de alzada no se pronunció ni valoró dicha prueba instrumental, incumpliendo de esta forma la obligación legal que existe al respecto, agravándose tal desacierto por la circunstancia que la numerosa prueba documental presentada permite demostrar la existencia de la lesión enorme y el justo precio de los inmuebles objeto de la compraventa celebrada entre las partes del pleito, pues justamente los motivos suprimidos contenían las piezas probatorias para estos efectos.

Así, en la especie, la sentencia de segundo grado confirmó la del tribunal a quo, que había rechazado la demanda por considerar que no aparece demostrado, ni determinado el justo precio de los inmuebles adquiridos por el demandado; sin embargo, en su fundamentación no se pronuncia sobre la prueba instrumental que su parte aportó y tampoco hizo suyo el análisis y valoración del sentenciador de primera instancia en los considerandos que se eliminaron en el fallo recurrido. De esta forma, no se cumple con la obligación establecida en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el fallo debe contener las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.

SEGUNDO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de Derecho a que se refiere esa norma sólo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. Así, la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que, no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, está aceptando, reconociendo, que la resolución contiene razonamientos.

Ausencia no es lo mismo que discrepancia. Carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos, que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene. Y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere.

La rigurosidad con que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas deba quedar establecido en el caso, tal como la norma lo describe en abstracto.

TERCERO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que insatisface al recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso, las cuales, a su entender, bien analizadas, habrían llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.

Pero el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, puesto que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina, han culminado decidiendo de la manera propuesta. Así, el mayor examen que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones son más bien una crítica a las motivaciones del fallo y a la valoración de la prueba aportada, y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones, constitutiva de la causal de casación.

CUARTO: Que, asimismo, debe precisarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de Derecho que sirven efectivamente de fundamento a la decisión. No todos los basamentos, ni referencias fácticas y circunstanciales que rodean las acciones y las excepciones necesitan ser, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de acotar que lo único que el ordenamiento exige de una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, los elementos que fundan lo que se va a decidir; circunscrita así la exigencia, se excluye el examen de hechos que no contribuyen a fundamentar la final decisión. En este sentido, los jueces del mérito expresamente consignaron que recayendo en el actor acreditar por una parte, el justo precio del bien raíz vendido al tiempo del contrato, y, por otra, que el precio que ha recibido es inferior a la mitad de éste, lo cierto es que la prueba rendida para estos efectos, consistente en la declaración de los testigos de ambas partes, que básicamente se sustentan en informes de tasación realizados por alguno de ellos, no tienen el mérito probatorio necesario, desde que por un lado, las deposiciones resultan contradictorias y, por otro, los informes no corresponden a pruebas periciales rendidas conforme a la ley, sin que se haya acreditado la competencia profesional y experticia para declarar e informar como lo hacen, añadiendo que los restantes declarantes solo resultan ser, en cuanto al precio, de oídas o referencia respecto de los informes de tasación antes mencionados.

Así las cosas, la prueba del actor no ha sido suficiente para acreditar el verdadero monto del justo precio que a la fecha del contrato de compraventa correspondía a los inmuebles vendidos y que el precio recibido fuera inferior a la mitad de este, hecho que, como se ha dicho, era de su cargo probar, y necesario para resolver acerca de la rescisión del contrato, la restitución de los inmuebles y, en su caso, las sumas a pagar para completar el justo precio.

Con el análisis de la prueba y el rechazo de la pretensión podrá estarse o no de acuerdo o podrá concordarse parcialmente, pero no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si lo era para resolverla de manera diversa a como fue resuelta.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, no puede perderse de vista que la acción ejercida en estos autos se vincula al carácter oneroso-conmutativo del contrato de compraventa, en cuanto tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes (comprador y vendedor), que resultan gravados uno en beneficio del otro, estimándose las prestaciones por ellos asumidas como equivalentes entre sí. En este contexto la naturaleza conmutativa del contrato se resiente cuando falla el equilibrio entre sus dos elementos esenciales, la cosa y el precio; lo que puede ocurrir cuando la cosa tiene un precio muy superior al recibido por el vendedor o cuando el comprador paga un precio que notoriamente excede al que realmente corresponde.

Ahora bien, para corregir esta situación de desequilibrio entre las señaladas prestaciones que impone la compraventa el artículo 1888 del Código Civil, prescribe que dicho contrato "podrá rescindirse por lesión enorme".

SEXTO: Que la lesión a que se refiere el precepto transcrito viene a consistir, entonces, en el perjuicio pecuniario que se sigue para las partes como resultado de la falta de equivalencia en las dos prestaciones esenciales derivadas del contrato de compraventa.

Habida consideración, sin embargo, a que las personas capaces y con libre administración de sus bienes, pueden celebrar cualquiera clase de contratos, con arreglo a la autonomía de la voluntad, fijando su contenido y alcances -entre otros, el de compraventa- persiguiendo con ello un razonable beneficio, necesariamente ha de admitirse que no cualquier desequilibrio en las prestaciones puede servir de causa para impetrar la rescisión del contrato.

De allí que el legislador exija para ello que la lesión resultante sea enorme, lo que para el caso de autos, conforme lo dice el artículo 1889 del Código Civil se configura para el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.

En esta línea de razonamiento, corresponde acotar que la lesión o perjuicio que justifica la rescisión del contrato de compraventa proviene de un desajuste entre el precio convencional y el justo precio del bien objeto de la venta. El precio convencional es aquella cantidad de dinero que las partes de común acuerdo fijan como valor de la cosa al celebrar el contrato. En cambio, el justo precio viene a ser la cantidad de dinero que se considera como equivalente al valor de la cosa vendida.

SÉPTIMO: Que en este entendido, si bien es cierto que para la determinación del justo precio se puede acudir a todos los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil, en la especie el tribunal descartó la testimonial de ambas partes rendidas para tales efectos, por resultar contradictoria y si bien -como lo sostiene el recurrente- la Corte de Apelaciones de Chillán eliminó todo el análisis que de la documental realizó el juez a quo, tal circunstancia en caso alguno podía modificar la decisión apelada, puesto que la prueba instrumental aparejada por el actor, en caso alguno permite determinar justamente aquello que era de cargo de esa parte, esto es, el justo precio y que el valor recibido por cada parcela fuera inferior a la mitad de aquél.

OCTAVO: Que de este modo, es fácil advertir que en la especie el impugnante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, para lo cual es menester precisar los medios probatorios que avalan su parecer, debiendo explicitar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados. Esto claramente supone una alegación de carácter substantivo que apunta a las reglas reguladoras de la prueba, argumentación que debió hacerse valer a través de un alegato de nulidad sustancial, y no en un arbitrio como el que se viene examinando.

NOVENO: Que en consecuencia, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquélla signada en el Nº 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada.

DÉCIMO: Que en estas condiciones la nulidad formal deberá ser desestimada en todos sus extremos.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 242, por el abogado de la parte demandante, contra la sentencia de once de marzo recién pasado, escrita a fojas 239 vta. y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol Nº 22.080-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.