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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7194-201516 ago 2016
Fecha
16 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Manifestación
Carátula
Sociedad Virtud Minerals SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 645-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Taltal, Rol 99-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 2, 41, 44, 86, 112, 114
Decreto 1: art. 18
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 5, 10
Descriptores
Manifestación · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Superposición de concesiones mineras · Pedimento minero, menciones, tasa e inscripción · Acciones de mejor derecho minero · Oposición a la solicitud de mensura minera · Efectos de la sentencia constitutiva de concesión minera · Prórroga de la concesión de exploración · Caducidad de concesión de exploración · Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera · Derechos del concesionario minero · Características del procedimiento constitutivo de concesión minera · Plazo de duración de la concesión de exploración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7194-2015, 16 de agosto de 2016, «Sociedad Virtud Minerals SpA con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, sobre juicio sumario, caratulados “Sociedad Virtud Minerals Spa. con nombre reservado”, el Juzgado Civil de Taltal, por sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 217 y siguientes, acogió la demanda de oposición a la mensura; decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, que rola a fojas 320 y siguientes.

En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia que se impugna contra otra pasada por autoridad de cosa juzgada. Explica, en lo pertinente, que el vicio se configura porque los jueces de alzada desconocieron la preferencia de su manifestación por sobre la de la actora, la cual fue reconocida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en los autos voluntarios Rol N°946-2012, pues a propósito de la negativa del juez a quo para dar tramitación a su solicitud de manifestación respecto de las concesiones mineras denominadas Loreto, señaló que: “CUARTO: Que para resolver adecuadamente el asunto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El 24 de septiembre de 2010 el peticionario se adjudicó la concesión de exploración denominada “LORETO 19”, constituida a favor de la Sociedad Minera Aspromin Limitada por sentencia de 14 de julio de 2010, en la subasta pública de que da cuenta el acta de remate de fojas 3. Dicha acta se redujo a escritura pública el 18 de julio de 2012; ese mismo día fue ingresada en el Repertorio del Conservador de Minas de Taltal para su inscripción. Todo lo anterior consta de fojas 1, 3, 16 y 31;

b) La inscripción de la Sociedad Minera Aspromin Limitada se mantuvo vigente hasta, por lo menos, el 13 de julio de 2012, si se hace fe del certificado de fojas 10;

c) El 11 de julio de 2012, antes de vencer el término de dos años, el peticionario nombre reservado manifestó un yacimiento, invocando la concesión de exploración “LORETO 19”, luego inscrita a su nombre con fecha 18 de julio de 2012, conforme fluye de los documentos de fojas 35 y 36.

QUINTO: Que de lo relacionado precedentemente se desprende, como hecho cierto, que la Sociedad Minera Aspromin Limitada perdió el dominio sobre la concesión de exploración denominada “LORETO 19”, en la subasta pública de que da cuenta el acta de remate de fojas 3, derecho que fue adquirido por el manifestante actual.

SEXTO: Que los artículos 41, 44 y 114 del Código de Minería que regulan esta materia, buscan proteger a quien es titular de una concesión de exploración, premiando su actividad con el derecho exclusivo a constituir una pertenencia, además de tener como fecha de presentación la del pedimento respectivo.

Esta protección y derecho, nacidos en favor de la Sociedad Minera Aspromin Limitada en virtud de la sentencia constitutiva, deben entenderse subsistentes en quien se adjudicó la concesión, para oponerlos a terceros que quisieran manifestar algún yacimiento dentro de la concesión de exploración;

SÉPTIMO: Que como ha sido fallado, la exigencia del artículo 18 del Reglamento de Minería, no puede estimarse como un requisito de la manifestación, puesto que en los antecedentes no se ha hecho cuestión sobre el dominio de la concesión, adjudicada por el propio tribunal de la causa al manifestante; este derecho, nacido al amparo de la adjudicación en la subasta de 24 de septiembre de 2010, estaba en suspenso por no haberse suscrito la escritura pública respectiva, sin que aparezca de manifiesto que la demora en materializar dicho trámite fuera responsabilidad del adjudicatario.

De consiguiente, la obligación de acompañar copia de la inscripción de la sentencia constitutiva es, en la situación de autos, más bien un mecanismo de prueba que un presupuesto de la manifestación, en la medida que no aparece mencionada como tal en el artículo 44 del Código de Minería”.

Continúa el recurrente indicando que del texto extractado se desprenden los requisitos legales para configurar el instituto en estudio. En efecto, la identidad de personas se refleja sobre la base de entender que es parte todo aquel que interviene en el proceso sea voluntaria o forzadamente y, en la especie, no es la igualdad física sino la jurídica la pertinente para considerar la concurrencia de dicho elemento y, por lo tanto, habiéndose acreditado que don nombre reservado actuó como opositor en la causa sobre solicitud de manifestación y, a la vez, es asesor externo de la demandante y del representante de la Sociedad Minera Aspromin Ltda, predecesora en el dominio del pedimento minero Loreto 19, antecedente previo de la pertenencia que se solicita mensurar, que fue adquirida por el recurrente en pública subasta, atendido el desamparo que justamente la sociedad nombrada incurrió y que la llevó a perder dicha concesión, se advierte de manera evidente que existe identidad de personas, puesto que, si bien no se trata de la misma persona física, sí lo es jurídicamente hablando. Agrega que de igual forma concurre la identidad de la cosa pedida y de la causa a pedir, entendiéndolas como el beneficio jurídico inmediato que se reclama y las razones o motivos en que se funda; pues no se trata de cotejar solo la forma sino la sustancia de lo que se trata y, por consiguiente, de la lectura del fallo dictado en los autos voluntarios, que se transcribió supra, se advierte que el demandante pretendió discutir –nuevamente- si el recurrente se encontraba impedido de constituir o no la manifestación de las pertenencias mineras denominadas Loreto, sobre la base –ahora- de la causal contenida en el artículo 61 N° 1 del Código de Minería; resultando improcedente porque goza, conforme a lo declarado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con el derecho que le concede el artículo 114 del Código de Minería, en razón que su preferencia nace de la concesión de exploración que se adjudicó en pública subasta y cuya fecha corre desde el día 24 de septiembre de 2010, lo cual trae como consecuencia que el pedimento de la demandante denominado Bolsón, presentado al tribunal el 26 de junio de 2012, es posterior.

Por lo que pide se invalide el fallo recurrido y en el de reemplazo, se rechace la demanda de oposición a la mensura, con costas.

Segundo: Que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir.

Tercero: Que, respecto a la identidad legal de personas, concurre cuando “tanto en el primer juicio como en el segundo hayan intervenido las mismas partes y en idéntica calidad” (Casarino Viterbo, Mario Manual de Derecho procesal, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, pág. 268). El actual demandado intervino como interesado en la constitución de la concesión de explotación. Por otro lado, en el procedimiento concesional, compareció Juan Magasich Airola, a nombre propio, mientras que en el caso de autos lo hace Álvaro Tello Núñez en representación de Sociedad Virtud Minerals Spa, por lo que claramente no se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la identidad subjetiva entre el compareciente en el procedimiento voluntario y la actual demandante. Por lo anterior, es innecesario referirse a los restantes requisitos de la cosa juzgada, razón por la que se rechazará el recurso de casación de forma.

II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Cuarto: Que el primer acápite del recurso se funda en la excepción de cosa juzgada y los artículos 158, 175, 177, 342 Nº 2, 399 y 823 Código de Procedimiento Civil; 86 del Código de Minería; 1699, 1700, 1713, 4º, 19, 22 y 24 del Código Civil. Reitera que goza de preferencia su solicitud de manifestación atendido que el pedimento, que sirve de antecedente a la misma, es de fecha anterior a la de la demandante, puesto que aquella tiene como antecedente el pedimento que adquirió en pública subasta por la causal de desamparo del anterior dueño (relacionado con el actor), de manera tal, que la fecha que debe considerarse presentada su manifestación es aquella en que se efectuó el pedimento, esto es, el 31 de diciembre de 2009, y que así lo estableció la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el ingreso voluntario rol número 946-2012 transcrito precedentemente a propósito de la invalidación formal, siendo, por consiguiente, anterior a la del demandante de fecha 26 de junio de 2012, configurándose, por lo tanto, conforme a la prueba rendida y haciéndose una correcta interpretación de las normas que cita, la triple identidad que configura la cosa juzgada.

En un segundo capítulo, señala que se vulneraron los artículos 5 inciso 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, 42, 44 Nº 5, 114, 61 Nº 1 y 153 del Código de Minería, 19, 20, 22, 24, 703, 1700, 1801 del Código Civil, 342 Nº 2, 427 y 495 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, por un lado, se acogió la oposición a la mensura, desconociendo su preferencia, sobre la base que el pedimento minero que sirve de antecedente a la manifestación, no fue inscrito, sino hasta el 18 de julio de 2012, por lo que se estimó que no se produjo la tradición de dicho pedimento; conclusión que contradice la norma que cita y especialmente lo resuelto, como ya se dijo, por el Tribunal de Alzada de Antofagasta que reitera latamente en su arbitrio. Por otro lado, indica que el referido yerro de derecho, se advierte, también, a propósito del objeto de la litis, que consiste en determinar dos cuestiones, uno, quién es preferente, lo cual se obtiene con el cotejo de las fechas de presentación del pedimento minero que funda la oposición con la que se presentó la manifestación a la que antecede; y dos, en qué proporción se produce la colisión de pretensiones entre las partes, en este contexto, surge nuevamente el argumento sobre la preferencia de la cual goza, reiterando lo ya expresado, para concluir que su manifestación y cuya fecha de presentación -31 de diciembre de 2009- es anterior a la de la demandante – 26 de junio de 2012-, por lo cual no se cumple la causal invocada por el actor para oponerse a la mensura que solicitó.

Luego explicita la forma en que los errores de derecho que enuncia influyeron en lo dispositivo del fallo, y solicita que se lo invalide y, en el de reemplazo, se rechace en todas sus partes la demanda de oposición a la mensura.

Quinto: Que para una mejor comprensión de la decisión que se adoptó es necesario considerar lo siguiente: La Sociedad Minera Aspromin Limitada presentó el pedimento Loreto 19, con fecha 31 de diciembre de 2009, y la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, se concedió el 14 de julio de 2010. Dicha sociedad no pagó las patentes, se produjo el desamparo y se inició el procedimiento ejecutivo. Don nombre reservado se adjudicó la concesión de exploración Loreto 19, por remate público de 24 de septiembre de 2010, y el 18 de julio de 2012 se inscribió la escritura de adjudicación en el Registro de Descubrimientos. Con fecha 11 de julio de 2012, el Sr. nombre reservado presentó la manifestación de las pertenencias Loreto 1, 1 al 30; en el procedimiento no contencioso hubo una oposición de Juan Magasich, de acuerdo al artículo 86 del Código de Minería, por no cumplir el manifestante con el artículo 114 del mismo cuerpo legal y no acreditar ser el propietario de la concesión de exploración Loreto 19 En primera instancia, el tribunal no le dio curso a la manifestación y, en segunda instancia se ordenó dar curso progresivo a los autos, señalándose que Aspromin perdió el dominio de la concesión en la subasta pública, oportunidad en que adquirió el demandado.

Finalmente la Sociedad Virtud Minerals Spa presentó pedimento denominado Bolsón 6 con fecha 26 de junio de 2012, sosteniendo que en el terreno no existía ninguna concesión.

Sexto: Que con relación al primer capítulo del recurso de nulidad, el recurrente lo funda en la excepción de cosa juzgada, que debe ser desestimadas por los argumentos señalados, en el considerando segundo del presente fallo, que se da por reproducido.

Séptimo: Que la sentencia que se impugna dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- La fecha de presentación del pedimento Loreto 19 es el 31 de diciembre de 2009 y la de la sentencia constitutiva de la respectiva concesión de exploración el 14 de julio de 2010.

2.- La subasta de dicha concesión se llevó a cabo en el remate público de 24 de septiembre de 2010, adjudicándosela el señor nombre reservado, y la respectiva escritura pública de adjudicación se inscribió en el Registro de Descubrimientos con fecha 18 de julio de 2012, la cual consta de la copia de la inscripción referida.

3.- La manifestación de las pertenencias Loreto 1, 1 al 30, se presentó con fecha 11 de julio de 2012.

4.- El pedimento denominado Bolsón 6, se presentó con fecha 26 de junio de 2012.

5.- La concesión de exploración denominada Loreto 19, el pedimento Bolsón 6 y las pertenencias solicitadas en la manifestación Loreto 1, 1 al 30, abarcan la misma superficie.

Octavo: Que en lo referente al segundo capítulo del recurso de nulidad es necesario referirse a dos puntos: el momento en que se adquiere la concesión minera, y la oportunidad en que se extingue, para determinar las preferencias que el recurrente dice tener.

El recurrente sostiene que se cometieron errores de derecho al considerarse improcedente la preferencia invocada por su parte en la manifestación minera Loreto 1, 1 al 30, sobre la base a la concesión de exploración adjudicada en remate público por desamparo minero denominada Loreto 19 y, con ello estima que dicha manifestación carecía de preferencia frente al pedimento de la demandante Bolsón 6 y denuncia la infracción a los artículos 5° inciso 3 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras de 1982, artículos 41, 44 N°5, 114, y 153 del Código de Minería, 342 N°2 y 495 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 20, 22, 24, 703, 1700 y 1801 del Código Civil.

En referencia a este punto es necesario determinar en qué momento se adquiere una concesión minera, dicho lo anterior, es imprescindible establecer que la concesión minera, como lo señala el artículo 2 del Código del ramo, es un derecho real e inmueble, y que para adquirir el dominio de los derechos reales es necesario un título y un modo, conforme a lo estipulado en el artículo 92 del mismo Código. En el caso en comento, la discusión se basa en clarificar cuándo el demandado adquirió el dominio y la posesión de la concesión de exploración minera denominada Loreto 19, ya que se la adjudicó por subasta pública llevada a cabo el 24 de septiembre de 2010, en el juicio ejecutivo de desamparo seguido en contra de la Sociedad Minera Aspromin Limitada. Sin embargo, tanto la escritura pública de adjudicación como la inscripción en el registro respectivo se realizaron con fecha 18 de julio de 2012, según el demandado fue titular de la concesión desde que se extendió el acta de remate en la cual constaba que era el adjudicatario, y por lo tanto, tendría las preferencias que se le otorgan a los dueños de la concesión de exploración sobre el terreno solicitado. Por lo cual sostiene que sería dueño de la concesión de exploración Loreto 19 desde la fecha de la subasta pública y, por consiguiente, podría usar como fecha la del pedimento, de acuerdo al artículo 41 inciso segundo del Código de Minería, esto es, desde el 31 de diciembre de 2009. Entonces, al momento de presentarse el pedimento de Bolsón 6, sobre el mismo terreno, tendría la titularidad de una concesión de exploración sobre dicho terreno.

Pues bien, tal como se señaló, para adquirir la concesión es necesario un título y un modo, y el título es la escritura pública de adjudicación, ya que, como lo ha sostenido unánimemente la doctrina, que en caso de adquirir en pública subasta, se está frente a una venta forzada, donde el juez es el representante del ejecutado y quien firma la escritura pública de compraventa en representación del ejecutado/vendedor, y la posterior tradición, además de los restantes derechos reales sobre inmuebles, es la inscripción de la escritura en el registro correspondiente, lo cual, en el caso de autos, se materializó el 18 de julio del 2012.

La compraventa forzada no es más que un título traslaticio de dominio, que sólo confirma derechos personales y requiere para todos los efectos legales de la respectiva tradición, que tratándose de un bien inmueble, para que suceda, debe inscribirse el respectivo título en el Registro de Propiedades donde están inscritas las pertenencias mineras del Conservador de Minas.

Noveno: Que, en consecuencia, don nombre reservado, no puede invocar una concesión minera sin que exista la respectiva inscripción anterior, dado que es menester para adquirir el derecho de dominio y, con ello, lo incorporó a su patrimonio. Esta se efectuó sólo el 18 de julio de 2012, de manera que lo que trata de invocar para pedir la concesión Loreto 1, 1 al 30, no es más que una concesión ajena.

Pero aún más, la concesión de exploración en favor de Aspromin tiene como fecha la de 14 de julio de 2010 y, de acuerdo al artículo 112 inciso primero del Código de Minería “La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida”; llegado el plazo, salvo que se hubiera concedido una extensión por otros dos años, lo que no ocurrió, la concesión se extingue de pleno, sin necesidad de declaración judicial. Para reforzar más aún este punto el artículo 10 N°2 de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras explicita que ni siquiera la manifestación del titular del derecho real de exploración durante la vigencia de la concesión obsta a su extinción; por lo tanto, el 14 de julio de 2012, esto es, antes que el demandado hubiera inscrito la concesión a su nombre, ésta ya había caducado.

Décimo: Que en la segunda parte del capítulo de nulidad, el recurrente sostiene que los errores se cometieron a propósito de la naturaleza de los juicios de oposición a una solicitud de mensura fundada en la causal del N° 1 del artículo 61 del Código de Minería, la que señala “Podrá deducirse oposición a la solicitud de mensura dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior. La oposición sólo podrá fundarse:

1° En que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o concesión para explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo pedimento fuere presentado con anterioridad a la fecha en que se haya sido o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que se pretende mensurar.

La oposición será rechazada de plano si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica de dicho pedimento, y en su caso además, copia auténtica de la solicitud de sentencia o de la sentencia misma o de la resolución que acogió la prórroga del plazo de concesión. La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71 que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno”.

En relación a este capítulo se reitera lo expresado, en el sentido que tiene preferencia el que tenga un pedimento válido precedente. El demandante el 26 de junio de 2012 presentó el pedimento Bolsón 6 y el demandado lo hizo con fecha 11 de julio de 2012, ergo, es claro cuál es anterior, ya que como se razonó precedentemente, el demandado solo adquirió la concesión de exploración el 18 de julio, fecha en que se realizó la tradición de la misma, por medio de la inscripción, lo que, en todo caso, no pudo ocurrir ya que con fecha 14 de julio de 2012 caducó de pleno derecho la concesión que tenía hasta ese momento Aspromin Limitada. Por lo cual en este punto tampoco los jueces incurrieron en error alguno.

Undécimo: Que solo como forma de conclusión, se debe señalar lo siguiente: como todo derecho real que es la concesión de exploración, para su adquisición es necesario un título y un modo; cuando el título es traslaticio se requiere, además, tanto para adquirir el dominio como la posesión, la inscripción en el Conservador respectivo; como la inscripciones se practicaron el 18 de julio de 2012, no podía invocar para la oposición una concesión ajena, sin perjuicio que había caducado con fecha 14 de julio 2012, por lo cual no pudo adquirir el dominio, tampoco operó el efecto retroactivo de la inscripción de julio de 2012 fecha de adquisición en pública subasta del pedimento Loreto 19, ni a su fecha original, 31 de diciembre de 2009. Teniendo entonces el pedimento Bolsón 6 la fecha más antigua, esto es, el 26 de junio de 2012, pudo el demandante ejercer válidamente la preferencia del artículo 61 N° 1 del Código de Minería, por lo cual los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho alguno.

Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 328 y siguientes

Registres y devuélvase, con su agregado.

Redactó la Abogada Integrante Leonor Etcheberry C.

Rol N° 7194-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.